REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de enero de 2012.

201° y 152º


Visto el escrito de Contestación de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2011 (fl.42-68), por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.599, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con el carácter de demandante de autos, asistida por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en el que convino en algunos hechos planteados en el libelo de la demanda, así como también, realizó oposición y contradicción en la demanda de partición instaurada en su contra por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, este Tribunal a los efectos de determinar el destino del especial procedimiento de Partición realiza las siguientes consideraciones:

Instaura la presente acción, el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO contra la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, con la pretensión de partir un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la carrera 6 Barrio La Popita, Torre DIESCO, Piso 3, Apartamento 32-B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el carácter de co-comunera demandada sobre la cuota parte que le pertenece (fl.1 al 3).

Revisadas como fueron las actas se pudo constatar que los cónyuges TULIO ERNESTO ANGULO y NEREIDA NIETO SANCHEZ, de mutuo acuerdo presentaron ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue efectivamente decretada por el referido tribunal en fecha 18 de julio de 2011 (fl.12).
Ahora bien, observa el Tribunal que del folio 06 al 11 corre agregada copia fotostática certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que los cónyuges introdujeron ante el referido Tribunal, de cuyo texto se desprende que en relación al bien, cuya partición solicita el accionante, acordaron en la cláusula SEXTA de la separación de cuerpos y bienes lo siguiente:

“… SEXTA: Respecto a la propiedad de un inmueble, Apartamento 32-B, Conjunto Residencias “TORRE DIESCO”, Carrera 6, calles 1 y 2, Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue adquirido por la cónyuge, NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, con su anterior cónyuge, el ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.247, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veinte (20) de Septiembre de 1983, bajo el N° 38, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1983, el cual acompañamos marcada con la letra “D” en copia fotostática; y, adjudicando a en plena y exclusiva propiedad a NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, según Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1985, el cual acompañamos marcada la letra “D” en copia fotostática; ambos cónyuges, es decir, NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ y TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, mantienen posturas contradictorias acerca la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, queda en proceso de examen y revisión la misma, bien sea mediante un acuerdo o mediante una acción judicial que determine si forma parte o no de la comunidad conyugal, para su partición y liquidación, si hubiera lugar a ello.”


Del análisis de las actuaciones cursantes a los autos y de la revisión de la Cláusula SEXTA del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, se observa que la parte demandante, demanda judicialmente la partición del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial TORRE DIESCO, sobre cuya partición existe controversia, pero, es el caso que revisadas como fueron las actas procesales, se constató que los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, celebraron una separación de mutuo acuerdo, la cual fue decretada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de Esta Circunscripción Judicial (fl. 12).

Ahora bien, no consta en las actas procesales la conversión de dicha separación de cuerpos en divorcio, máxime cuando ni siquiera ha transcurrido el año para que sea decretada. Es por ello, que este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento debe proceder a realizar un análisis de la normativa que regula la separación Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo. A tal efecto el artículo 188 del Código Civil establece:

“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

De modo que esa suspensión de la vida de los casados les permite, a cada uno de ellos, obtener un lapso para reflexionar y decidir qué debe proceder con posterioridad, si la reconciliación con lo cual se reanuda la vida matrimonial, o, por el contrario, el divorcio. Para pedir la conversión se requiere el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos por el tribunal competente.

Asimismo el artículo 190 ejusdem, norma:

“…ARTICULO 190.: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

Según el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio 3, Primera Parte, Capítulo IV, pag. 207, respecto a este artículo comenta:

“…El legislador busca ganar tiempo a favor de los terceros de buena fe demorando los efectos de la separación de bienes cuando ésta se efectúa, de mutuo acuerdo, y como consecuencia de la separación de cuerpos. La razón es muy sencilla, se busca evitar el fraude que pudiera haber sido planificado para perjudicar a terceros, instrumentando una intempestiva separación de bienes, que pudiera afectar a terceros…”

De la interpretación del artículo 190 del Código Civil, se desprende que el legislador permita la separación de bienes de mutuo acuerdo, pero, establece como condición para que surta efectos frente a terceros, su registro ante la Oficina Subalterna correspondiente.

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil vigente establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La norma antes transcrita dispone las causas por las cuales se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio y expresamente dispone que toda liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Asimismo, deja claro el artículo 173 ibidem que la comunidad conyugal se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, lo cual puede ocurrir entre otros por divorcio.

Por su parte, el artículo 186 ejusdem dispone:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”

Es decir, procede la liquidación de bienes, al quedar disuelto el matrimonio, luego de ejecutoriada la sentencia de divorcio, debiendo precisarse que las normas que regulan lo concerniente al matrimonio y a la familia son de orden público y no se pueden relajar por convenios entre las partes.

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, en el acto de la solicitud de separación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, para lo cual, como ya se dijo para que surta efectos frente a terceros, debe registrarse. Asimismo, es posible la disolución de la comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por disolución, la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173.

Asimismo, la Sala Política Administrativa, en decisión de fecha 27/09/2011, dejó establecido que “…Sólo extinguido el vínculo matrimonial, nace el derecho a la liquidación, si hubiere bienes que liquidar…”.

Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el criterio anterior que este tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la partición del bien inmueble antes identificado es improcedente en virtud que ello sólo sería viable una vez que haya quedado disuelto el vínculo conyugal por efectos de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Así se decide.

Es importante aclarar, que el efecto que produce el acuerdo de los cónyuges respecto a la adjudicación de los bienes adquiridos, no es otro que el de precaver la forma en que los mismos serán adjudicados, una vez que el divorcio haya sido declarado, pero, ello no se interpreta como el acuerdo de los cónyuges de proceder anticipadamente a la partición de los bienes obviando la declaratoria judicial de la disolución del vínculo matrimonial a traves del divorcio.

En el presente caso, se observa que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, aún no ha sido disuelto por divorcio, por tanto, la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales no puede verificarse todavía. Por tanto, en el caso sub iudice, la parte actora se anticipó a solicitar la partición del apartamento, ya identificado, lo cual, resulta improcedente por no constar en autos el divorcio declarado, puesto que en todo caso el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio constituyen el título del cual deriva la comunidad con su consecuente partición.

En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal ha verificado sobrevenidamente una causal de inadmisibilidad de la acción de partición incoada; razón por la cual, en aras de resguardar el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, evitando que se produzcan desgastes innecesarios de la actividad jurisdiccional, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para la admisión de las demandas de partición, los cuales en el presente caso no se han cumplido por cuanto, como ya se dijo, la sentencia de divorcio aún no se ha producido, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta. Así se decide.

Por cuanto la presente inadmisión se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir, que la parte demandada ya había concurrido al proceso en virtud de la acción incoada en su contra, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión incluso al tercer adhesivo.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
La Secretaria Temporal

Exp. 21241
JMCZ/MAV/ebs


La suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, HACE CONSTAR que la sentencia que antecede es copia fiel y exacta de su original, que cursa en el expediente N° 21241, juicio interpuesto por ANGULO GUERRERO TULIO ERNESTO contra NIETO SANCHEZ NEREIDA DEL ROSARIO por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES