REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de enero de 2012.

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-10.165.556, asistido por el abogado en ejercicio EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, titular de la cédula de identidad número V-17.931.483, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 145.107, mediante el cual, como punto previo en el escrito de la contestación de la demanda, pide la suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, invocando la normativa contenida en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes con el objeto de decidir al respecto:

En el caso bajo análisis, la parte fundamenta su petición de nulidad y reposición de la causa en el articulado del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, específicamente en sus artículos 2 al 5, en los cuales se establecen los sujetos y situaciones amparados por ella, y ordena la suspensión de los procesos judiciales y administrativos hasta tanto no se haya cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho decreto ley para el desalojo y desocupación.


Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que la demanda incoada es por partición de bienes de la comunidad concubinaria, la cual, tiene por objeto como lo indica su nombre, la división y adjudicación de los bienes a cada uno de los comuneros, en caso de ser declarada con lugar la demanda. En contraposición, se observa que el objeto o propósito del referido decreto ley, es el de evitar, los desalojos arbitrarios brindando para ello protección a los sujetos amparados por en ella, con el ánimo que no sean desalojados.

Nótese que la acción de partición propuesta, no tiene por objeto obtener el desalojo o la desocupación de los bienes, cuya partición se reclama judicialmente, por consiguiente, a juicio de quien aquí juzga, dichas normas no son aplicables al caso en análisis, en el sentido que nos encontramos en supuestos muy distintos a los previstos en la mencionada regulación. En ésta se prevé su aplicación para casos de desalojo y desocupación, en los cuales, el sujeto pasivo se encuentra en un particular estado de desequilibrio frente al sujeto activo, quien busca mediante una vía jurídica despojarlo del inmueble en el cual habita aquél, es decir busca el desalojo o la desocupación del mismo.

A tales respectos y sobre el mencionado Decreto Ley, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con acertado criterio, en ponencia conjunta de los cinco magistrados de la Sala, con fecha 01 de noviembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000146, expresa lo siguiente:

“…dicho instrumento legal tiene por fin proteger a aquellos arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como a quienes adquieran viviendas nuevas o en el mercado secundario, de medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren…”.

También la exposición de motivos del instrumento legal, expone al hablar sobre las razones de su existencia, lo siguiente:

“Así en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación, o mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler…”.

Podemos entonces claramente comprender, con lo anterior, cuál es el alcance del Decreto Ley.

Revisando el caso presente, no es complejo señalar que en éste, no se configura desalojo ni desocupación en los supuestos previstos en la ley. Pues estamos aquí tratando sobre una relación jurídico-material derivada de una unión estable de hecho que fue reconocida anteriormente por un órgano jurisdiccional competente, en la cual, las dos partes se encuentran en estado de equilibrio jurídico dentro del proceso, pudiendo ambos peticionar, defender y hacer valer sus derechos. No es ésta una situación fáctica de desalojo o desocupación arbitraria, como bien lo establece el decreto ley en su título, sino simplemente la partición de bienes consecuente del reconocimiento de esa unión y aún a las alturas actuales del juicio no se puede vislumbrar una situación de desalojo o desocupación, en vista que no se encuentra aún en fase de ejecución y aún así, ninguna de las partes ha hecho solicitud acerca del desalojo del bien inmueble. Lo que se busca hasta ahora en el juicio es esclarecer la situación de la partición de la comunidad concubinaria.

Al respecto, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVENDAS, regula en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”

Por tanto, la situación aquí analizada, no se subsume en los supuestos previstos en el aludido instrumento legal, reiterándose que la relación jurídico material aquí debatida no se contrae a un desalojo o desocupación de vivienda o apartamento, sino por el contrario, a declarar con o sin lugar la partición de los bienes de una comunidad concubinaria, por consiguiente, el procedimiento previo que invoca el demandado debe agotarse antes de acudir a la vía judicial, es improcedente en éste caso. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, en el presente caso, es de resaltar que no se configura en ningún momento, ni desalojo ni desocupación de los previstos en el Decreto Ley, por ningún motivo; sino que se trata simplemente de resolver acerca de los derechos referentes a la partición de la comunidad mencionada.

Así considerado, mal podría este juzgador decretar la suspensión y reposición de la causa, así como la nulidad de los actos sin una razón jurídica adecuada y aplicable, que sustentara dicha actuación, de acuerdo a lo explicado, como lo peticiona el demandado de autos, pues estaría, además de violando el debido proceso y su función natural, violentando derechos de ambas partes a la resolución efectiva del conflicto.

Respecto a la reposición de la causa, es improcedente aquí pues no estamos en presencia de actos que conlleven tales consecuencias, y puesto que no está en discusión ninguna situación de desalojo ni desocupación de viviendas. Así mismo, respecto de la suspensión del proceso ratificamos el mismo criterio de no estar llevándose a cabo ninguna de estas situaciones y por lo tanto tampoco es admisible dicha petición, aclarando que no se trata aquí tampoco de prever alguna eventual resulta sobre el fondo del asunto.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de suspensión del juicio, la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El juez

Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
Exp. 21.149
JMCZ/fz.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana, dejándose un duplicado para el copiador de sentencias.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes tanto para el auto de misma fecha contenido en los folios del 36 al 39, como para el presente auto y se entregaron al alguacil.




Angie Lisey Patiño Lagos
La secretaria temporal