REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de Enero de 2012.-
201º y 152º


De la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se pudo apreciar los siguientes eventos:

Se desprende de la decisión emanada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fl. 288-295) que en conocimiento del Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, que declaró perimida la instancia, de cuya revisión decidió:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que sean notificada las partes y los llamados en tercería del auto fechado 1° de junio de 2007. Como consecuencia de la reposición decretada, queda anulado todo lo actuado con posterioridad al referido auto del 1° de junio de 2007, inclusive la decisión apelada…”

Con vista a esta decisión se hace prudente transcribir el contenido del auto apelado a que hace referencia el dispositivo del Aquen de fecha 01 de junio de 2007, cursante al folio 163 del expediente:

“…Visto el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01/06/2007 (f. 157 y su vto); el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, observa que en las carátulas del presente expediente se lee textualmente “DEMANDANTE (S) ZAMBRANO LOZADA RAUL (cujus)…”. Igualmente, es ampliamente conocido en el foro Tribunalicio de la ciudad de San Cristóbal, que el Abogado RAUL ZAMBRANO LOZADA, falleció; razón por la cual, éste Tribunal en aras de evitar reposiciones inútiles que conllevarían a nulidades procesales, contraviniendo el artículo 26 Constitucional, que señala “…el Estado garantizará una justicia gratuita… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; no puede pronunciarse sobre el fondo de la causa hasta conste en autos la citación de los herederos del de cujus ZAMBRANO LOZADA RAUL, pues ello sería violentar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una norma de orden público. En consecuencia, el Tribunal insta a cualquiera de las partes a consignar copia fotostática del acta de defunción del referido ciudadano y acuerda trasladar en dos (2) folios útiles copias fotostáticas certificadas de las carátulas del presente expediente (tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas) a las actas procesales. Notifíquese a las partes del presente auto…”

Y conforme fuera ordenado previo reingreso de las presente actuaciones a este Juzgado se expidieron las boletas de notificación tanto de las partes como a los llamados como terceros del auto de fecha 01 de junio de 2007, a saber: Maria Judith Zambrano Bushey (co-demandante), Orlando Ramón Corona Hernández (Demandado), Aura Victoria Hernández de Corona (llamada en Tercería), Alejandro Corona Hernández (llamado en Tercería) y Diana Carolina Corona Baos (llamada en tercería), cuyas prácticas de notificación cursan a los folios 307 al 313.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (fl.314), el abogado JORGE WILCHES, consignó Acta de Defunción N° 29, de fecha 05 de marzo de 2001, del fallecimiento del ciudadano RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA, co-demandado de autos.

Este Tribunal con vista al Acta de Defunción consignada, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 05 de abril de 2011 (fl.316-317), Suspendió la causa hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos del mencionado causante.

En fecha 24 de mayo de 2011 (fl.318), el Tribunal como complemento al auto de fecha 05 de abril de 2011, acordó notificar a las partes de la suspensión de la causa. Expidiéndose a tales efectos las boletas de notificación tanto a las partes como a los llamados en Tercería. Cuyas notificaciones fueran practicadas en fecha 02 de junio de 2011, cursantes a los folios 324 al 333. Sin más actuaciones hasta el día de hoy de impulso establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Es de observar que la figura de Perención de la Instancia, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra “una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado al respecto lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).


“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001)

Como se observa de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales a las que se ha hecho mención anteriormente, la perención procede por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, de manera general o por los lapsos establecidos en los distintos ordinales del transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referidas a casos específicos: citación, muerte del litigante y caducidad del carácter con que se obra, siendo la misma de orden público, lo cual hace que la misma sea declarada de oficio por el Juez que conoce o a solicitud de parte, que al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones no tienen valor alguno, por haber perimido la instancia.

Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso: Gloria Pilar Teresa Solis Van Arsdale, de fecha 27 de abril de 2004, se estableció lo siguiente:

“… (…omissis…)
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: […]
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil
(…omissis…)

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
(…omissis…)…”

En el caso concreto, quien decide observa que desde el día 05 de abril de 2011, hasta la presente fecha se evidencia que presentada el acta de defunción del ciudadano RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA, transcurrió con creces el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve en aquellos casos que se suspende la causa por la muerte de alguno de los litigantes y no se hubiese gestionado la continuación de la causa y cumplido con las obligaciones señaladas en la ley para tal fin.

En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del co- demandado RAUL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA, ni aún después de su vencimiento, la co-demandante quien se considera como la parte interesada en la continuación de la presente causa, haya cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Co-demandante, mediante la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de incluir en el proceso a todos aquellos que consideren tener algún derecho en la causa, este Juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia, concluye que ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Y así se decide.

Por lo que en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber operado el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
La Secretaria Temporal

Exp. 13385
JMCZ/ebs

suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente No. 13385 juicio intentado por ZAMBRANO LOZADA RAUL (De Cujus) y ZAMBRANO BUSHEY MARIA JUDITH contra CORONA HERNANDEZ ORLANDO RAMON por AFORO DE HONORARIOS