REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de enero de 2012.
201º y 152º
Visto el escrito anterior de fecha 19 de enero de 2012 (fls. 2 al 6), presentada por la ciudadana GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, con cédula de identidad No. V-13.037.379, asistida por la abogada Nancy de Jesús Sayago Useche, con Inpreabogado No. 28.203, parte demandante de autos, donde solicita se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, así como Medida de Embargo sobre un vehículo de transporte público, por cuanto existe riesgo manifiesto que su pretensión quede ilusoria en virtud que los bienes mencionados aparecen registrados a nombre del demandado, el cual en cualquier momento pudiera enajenarlo o traspasarlo en cualquier forma, sobre lo cual el Tribunal observa:
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, se le decrete: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre un apartamento signado con el No. 101 que forma parte de la Segunda Planta o Segundo Nivel del Edificio denominado “KENSAKU”, adquirido según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Antonio del Táchira en fecha 13 de junio de 2008, bajo el No. 375, tomo VIII, Protocolo I, 2do trimestre del año 2008, ubicado en la calle 3 antes con carrera 20, hoy con carrera 21, No. 20-50 esquina, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, con un área de construcción de 127,02 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con apartamento 102 en 10,95 metros; SUR: con carrera 21 en 10,95 metros; ESTE: con apartamento 104 en 11,60 metros; y OESTE: con propiedades de Tewong Ricki Giang en 11,60 metros, con un porcentaje de 6,47% sobre los bienes y cargas comunes del edificio “Kensaku” conforme documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 123, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 26 de julio de 2006; 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Acción de la Asociación Civil “Línea los Capachos”, constituida según acta No. 1 autenticada en el Juzgado del Distrito Capacho del Estado Táchira en fecha 15 de abril de 1977 y posteriormente registrada en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad de fecha 28 de abril de 1977, bajo el No. 03; 3) Medida de embargo preventivo sobre vehículo MINIBUS; tipo: CHASIS; marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2007, color: sin color, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de motor: 47V347032, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y47V347032, placas: GDK41G, hoy 26A12A8, servicio urbano CONTROL No. 57 de la ruta Libertad-Capacho Viejo – San Cristóbal y viceversa; 4) medida de embargo sobre las cuatro (4) cuentas bancarias del banco SOFITASA o cualquier otra que esté a nombre de su concubino, de las cuales una está bajo el No. 0137-0019-24-0000763062; 5) medida de embargo sobre cuenta del banco BANESCO, No. 0134-0569-72-5692002417 o cualquier otra que esté a nombre de su concubino; 6) medida de embargo sobre cuentas del BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL signada con el No. 0102-0363-57-0100075795 y cualquier otra que esté a nombre de su concubino ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR VERA; 7) medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales oficiándose al SENIAT sucursal San Antonio para que al momento de pagar las mismas el 50% embargado sean a favor de la demandante; 8) medida de embargo de los enseres adquiridos durante la comunidad concubinaria que se encuentra en el apartamento antes identificado consistente en: una cama 2x2 según orden No. 5006 y recibo de caja No. 16111; horno LG plu 114751, ref: Mx-0745 y artículos varios como una lavadora, televisor de 42 pulgadas, dos aires acondicionados, un gavetero, biblioteca, según factura sustitutiva No. 00007003058278; un comedor 6p madera, 6 sillas y otros según factura No. 5328 con los correspondientes recibos de caja de pago Nos. 17302, 17258, 17551, 17401, 16.987 y 16803, un colchón ortopédico según factura No. 00-0000527 y una cocina de 30° alta c/tapa ENC/Luz.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), se observa que la parte actora consignó a los autos *) copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 17 de septiembre de 2007, correspondiente a una venta que le realizara la ciudadana OMAIRA COTE RIVAS al demandado de autos sobre un vehículo MINIBUS, TIPO: CHASIS, MARCHA: CHEVROLET, MODELO: NPR, AÑO: 2007, COLOR: SIN COLOR: USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: 47V347032, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZBENJ7Y47V347032, PLACA: GDK41G, el cual quedó inserto bajo el No. 79, tomo 183, junto con copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 27 de marzo de 2009, sobre el vehículo antes mencionado, ahora con placas: 26A12AS; *) copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil línea los capachos; y copia simple del acta No. 2 de la referida asociación celebrada el 15 de octubre de 1990; *) Original de factura No. A0052923 de fecha 26/05/2008 de CIRO SÁNCHEZ Y CÍA DIEZ CON DIEZ, S.A.; *) original de factura sustitutiva No. 00007003058278 de Almacenes Éxito, S.A., de la República de Colombia, de fecha 14 de septiembre de 2008; *) copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 375, tomo VIII, protocolo I, de fecha 13 de junio de 2008 sobre apartamento signado con el No. 101 que forma parte de la segunda planta o segundo nivel del edificio denominado “KENSAKU” de San Antonio del Táchira; recibos de caja No. 16987, 17302, 17258, 17401, 17551, 16111 y 16803, así como Orden de Pedidos No. 5006 y 5328 de MUEBLES & MUEBLES LTDA empresa ubicada en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia; *) copia simple de libreta de ahorros del banco BANESCO a nombre del demandado y copia simple de la libreta de ahorros del BANCO SOFITASA, a nombre del demandado.
Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito y sobre la medida de embargo sobre el mini bus, cuyas documentales riela a los autos, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble arriba descrito y de la medida de embargo sobre el mini bus solicitadas. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las demás medidas, el Tribunal observa:
Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una acción en la Línea Los Capachos, es de aclarar por parte éste Tribunal que las medidas de prohibición de enajenar y gravar están diseñadas por el legislador única y exclusivamente para los bienes inmuebles, por ello, mal podría decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una acción de una línea de vehículos de transporte público, razón por la cual se niega la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la acción propiedad del demandado de autos que posee sobre la línea Los Capachos, por improcedente. Así se decide.
Con respecto a las medidas de embargo de cuentas a nombre del demandado, acordarlas para este tipo de juicio sería entrar en excesos, en virtud que la presente acción no se trata de un cobro de alguna obligación personal ni mucho menos se trata de partición de bienes. La Acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria es una Sentencia declarativa de la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, la cual debe seguir un procedimiento en todas sus fases, vale decir: thema probandum; thema cognoscitivo y thema probandum, incluyéndose en él un lapso probatorio en donde las partes litigantes podrán oponer todo tipo de medios de ataque y defensa admitidos por la Ley para probar tanto la relación estable de hecho, como el tiempo de duración de la misma. Por tanto, mal podría éste Tribunal paralizar o embargar todas las cuentas que pueda tener el demandado de autos, cuando el motivo de la presente acción es precisamente la declaratoria judicial o no de la unión estable de hecho que alega la demandante haber tenido con el demandado.
Igualmente el embargo del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos es impertinente, en virtud que no existe declaratoria judicial sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora y por tanto, está por demostrarse en el transcurso del presente procedimiento, tanto el tiempo, como la relación en si que según la demandante, mantuvo con el demandado de autos.
Con relación al embargo de bienes muebles tales como cocina, lavadora, y demás enseres solicitada por la parte actora, existe prohibición expresa de Ley, contenida en el Código Civil en su artículo 1.929 para su embargo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal no encuentra satisfechos el fumus boni iuris, requisito indispensable para la declaratoria de las medidas de embargo de cuentas bancarias a nombre del demandado, de embargo del 50% de las prestaciones que le corresponden al demandado de autos y la de embargo de enseres varios mencionados anteriormente. Así se decide.
En relación con el peligro por demora-periculum in mora – la actora manifiesta que cuando fue a visitar a su mamá en el Municipio Independencia, el actor hizo una inspección el día 31 de mayo de 2011 a su apartamento y cambió el cilindro de la cerradura de la puerta de su domicilio conyugal, dejándole desde esa fecha por fuera de la vivienda con sus enseres personales mas elementales como vestido dentro del mismo y que al hablar con él, no se pudo llegar a un buen acuerdo amistoso por lo que procedió a pedir las medidas cautelares contempladas en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, es necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito y la medida de embargo sobre el minibus también arriba descrito, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la demandante, a pesar que la sentencia de mérito sobre este tipo de acción es una declaratoria judicial o no de reconocimiento de unión estable de hecho; situación que haría más gravosa la condición de la demandante, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que la jurisprudencia, como se mencionó anteriormente, reconoce el peligro en la demora solo de la simple obtención de una sentencia por parte de los Tribunales de la República.
Este requisito se hace innecesario revisar o verificar para las medidas de embargo sobre: 1) cuentas bancarias a nombre del demandado; 2) el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos; y 3) sobre los enseres descritos en la solicitud de medida, por cuanto no se cumplió con el fumus boni iuris para este tipo de medidas. Así se establece y decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble arriba mencionado propiedad del demandado de autos y la medida de embargo sobre un minibus también arriba ampliamente descrito. Así se decide.
En cuanto al temor fundado que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, no es menester de éste Tribunal entrar a conocerlo, puesto que éste requisito está previsto para el estudio y procedencia de las medidas cautelares innominadas y en el caso de marras no hay solicitud de éste tipo.
Así las cosas, el Tribunal deberá acordar las medidas antes señaladas consistentes en la de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado y el embargo de un minibus de uso público, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, establece:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
A la letra de éste Artículo, por cuanto el vehículo cuya medida preventiva se trata de un vehículo de uso de transporte público, su uso es de interés público y general, por tanto se ven afectados los intereses de la República en forma indirecta, razón por la cual se hace necesario en atención del artículo antes trascrito, que cuando el Tribunal decrete la medida de embargo sobre el minibus tipo: CHASIS; marca: CHEVROLET, modelo: NPR, año: 2007, color: sin color, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, serial de motor: 47V347032, serial de carrocería: 8ZBENJ7Y47V347032, placas: GDK41G, hoy 26A12A8, servicio urbano CONTROL No. 57 de la ruta Libertad-Capacho Viejo – San Cristóbal y viceversa, la misma no se podrá ejecutar hasta tanto no se notifique al Procurador General de la República. Por tanto se deberá ordenar su notificación en la dispositiva del presente fallo, no sin antes instar a la parte actora, tramitar con el Alguacil del Tribunal, copia de todo el expediente, tanto del cuaderno de medidas como del cuaderno principal, a los fines de ser remitido junto con el oficio de notificación al Procurador, para que comience el lapso de suspensión de 45 días mencionado en el artículo antes trascrito, una vez conste en autos constancia de la notificación del Procurador. Así se decide.
Una vez notificado el Procurador General de la República y transcurrido el lapso de suspensión mencionado en el artículo 99 supra señalado, el Tribunal remitirá el despacho con la medida aquí decretada al juzgado ejecutor de medidas competente, a los fines de materializar el embargo aquí decretado. Así se decide.
En consecuencia y para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y sobre la medida de embargo sobre un minibus ampliamente descrito en autos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento signado con el No. 101 que forma parte de la Segunda Planta o Segundo Nivel del Edificio denominado “KENSAKU”, adquirido según documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Antonio del Táchira en fecha 13 de junio de 2008, bajo el No. 375, tomo VIII, Protocolo I, 2do trimestre del año 2008, ubicado en la calle 3 antes con carrera 20, hoy con carrera 21, No. 20-50 esquina, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, con un área de construcción de 127,02 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con apartamento 102 en 10,95 metros; SUR: con carrera 21 en 10,95 metros; ESTE: con apartamento 104 en 11,60 metros; y OESTE: con propiedades de Tewong Ricki Giang en 11,60 metros, con un porcentaje de 6,47% sobre los bienes y cargas comunes del edificio “Kensaku” conforme documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 123, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 26 de julio de 2006.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventivo sobre un vehículo clase MINIBUS; tipo: CHASIS; marca: CHEVROLET; modelo: NPR; año: 2007; color: sin color; uso: TRANSPORTE PÚBLICO; serial de motor: 47V347032; serial de carrocería: 8ZBENJ7Y47V347032; placas: GDK41G; hoy 26A12A8; servicio urbano CONTROL No. 57 de la ruta Libertad-Capacho Viejo – San Cristóbal y viceversa en la línea “Los Capachos”.
TERCERO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el ordinal PRIMERO de la presente decisión mediante oficio.
CUARTO: Se insta a la parte actora, tramitar copia de todo el presente expediente a los fines de realizar la notificación del Procurador General de la República tal como lo ordena el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Una vez conste en autos constancia de su notificación, se suspenderá el presente procedimiento por un lapso de 45 días continuos, dentro de los cuales se deberá esperar respuesta de parte del ente procuradural y una vez culminado dicho lapso, háyase o no recibido respuesta de la Procuraduría, el Tribunal librará el despacho de embargo al Tribunal Ejecutor de Medidas que por jurisdicción territorial le corresponda.
Líbrese lo conducente. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 21.273. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. _______ y ________. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal (fdo.).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, no antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 21.273, relacionado con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por GLENDA SORLEY GUEVARA ESTUPIÑÁN, en contra de HERNANDO VILLAMIZAR VERA. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 23 de enero de 2012.-