REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.548, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILREDO ROZO VERA, con Inpreabogado No. 104.829.

PARTE DEMANDADA: JESUS GABRIEL y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.393.801 y V- 18.393.802, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES RICARDO TELLO GOMEZ, con Inpreabogado No. 104.589.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.186

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega que desde el 15/01/2005 inició una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES, luego que ambos se habían divorciado, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JESUS GABRIEL RAMIREZ ANDRADE y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 04/08/2011, (f. 37) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 10/08/2011 (f. 41 al 42) los ciudadanos JESUS GABRIEL RAMIREZ ANDRADE y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, asistidos del abogado ANDRES RICARDO TELLO, con Inpreabogado No. 104.589.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 10/08/2011 (f. 41 al 42) los ciudadanos JESUS GABRIEL RAMIREZ ANDRADE y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, asistidos del abogado ANDRES RICARDO TELLO, con Inpreabogado No. 104.589, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: convienen y reconocen la existencia de la relación concubinaria que desde el 15 de enero de 2005 hasta el 04 de mayo de 2011 existió en forma pública, notoria a la vista de todos, y renuncian a los lapsos procesales.

CONSIGNACIÓN DEL EDICTO:

Mediante escrito de fecha 12/08/2011 (f. 43) el abogado WILFREDO ROZO con Inpreabogado No. 104.829, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó el edicto publicado y renuncia a los lapsos procesales.

NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Por auto de fecha 20/10/2011 (f. 45 y 46) se acordó la no apertura del lapso probatorio.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES, luego que ambos se habían divorciado.

Y los codemandados convinieron y reconocieron la existencia de la relación concubinaria que existió con la demandante y el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ desde el 15 de enero de 2005 hasta el 04 de mayo de 2011 de forma pública, notoria y a la vista de todos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

Al acta de matrimonio No.603 de fecha 28/11/1987 inserta en copia certificada al folio 11 al 14, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece a los ciudadanos JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES y BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA.
A la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, inserta en copia certificada del folio 19 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 21/03/1997, se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES y BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA.

Al justificativo de testigos insertos del folio 22 al 24, evacuado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 10/05/2011, por cuanto el mismo no fue ratificado d no es valorado y se desecha de conformidad con el artículo 509 Ejusdem.

Al Acta de Defunción inserta en copia certificada del folio 25 al 27, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al causante JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES.

A las partidas de nacimiento No. 2231 y 1959, insertas en copia simple a los folios 32 y 33, expedidas por el Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que pertenecen a los ciudadanos JESUS GABRIEL RAMIREZ ANDRADE y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE.

A la copia simple inserta al folio 34 y 35 e igualmente la comunicación inserta al folio 36, de parte del Seguro La Previsora, Centro de Servicios San Cristóbal, el Tribunal visto que las mismas no aporta elementos de convicción a la procedencia o no del Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado, el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial in comento se desprende claramente los requisitos sine qua non para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
La parte demandante – a su decir- señala que en fecha 15/01/2005 inició una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES, pero que anteriormente estuvieron casados y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos.

Junto con el escrito libelar la parte actora consigno los siguientes recaudos:
*copia certificada del acta de matrimonio No. 603 de fecha 28/11/1987 inserta en copia certificada al folio 11 al 14, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES y BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA, y en fecha 21/03/1997, se disolvió el vinculo matrimonial mediante sentencia expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.

* Partidas de nacimiento No. 2231 y 1959, insertas en copia simple a los folios 32 y 33, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se desprende que inequívocamente los ciudadanos JESUS GABRIEL RAMIREZ ANDRADE y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE son hijos de los ciudadanos JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES y BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA.

La parte demandada reconoció la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES, de forma pública, notoria y a la vista de todos

De las consideraciones anteriormente señaladas, visto que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto igualmente que los demandados de autos los ciudadanos JESUS GABRIEL RAMIREZ ANDRADE y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en la demanda y reconocieron la existencia de la unión concubinaria entre la parte demandante y el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES , e igualmente que ambas partes solicitaron la no apertura del lapso probatorio, y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no promovió prueba alguna que les favoreciere o desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante se tiene como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES y BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

Así las cosas; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA y JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES desde el 15/01/2005 hasta el 04/05/2011, fecha en la que muere el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES .Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.548, de este domicilio, contra JESUS GABRIEL y JAVIER ALFONSO RAMIREZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 18.393.801 y V- 18.393.802, de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BELKIS ZENAIDA ANDRADE GARCIA y JESUS ALFONSO RAMIREZ JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.673.548 y V- 5.668.419 desde el 15/01/2005 hasta el 04/05/2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso es inoficioso la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero de de dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño lagos
Secretaria
Exp. 21.186
JMCZ/ar


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretaria