REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de enero de 2012.

201° y 152°


Vista la diligencia anterior de fecha 19 de enero de 2012 (f. 287), presentado por el abogado FELIX REYES QUINTERO, con Inpreabogado No. 31.856, co apoderado judicial de la co demandada de autos CONSTRUCTORA ESFEGA, C.A., donde informa al Tribunal que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008 (f. 276), él solicitó la perención de la instancia en virtud que la parte actora ha sido negligente en darle el impulso procesal correspondiente al punto que su última actuación fue dos años atrás y nuevamente solicita al Tribunal se decrete la perención de la instancia en virtud que la parte actora no había impulsado el proceso, mostrando un total desinterés en la continuación del mismo, el Tribunal para decidir observa:

De la revisión anterior del cómputo que riela al folio 288 de esta misma fecha, se evidencian tres (3) períodos superiores al año a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para producirse la perención de la instancia. El primero de ellos se evidencia entre los folios 275 y 276. El primero donde la abogada Mirna Hernández, actuando en representación de la parte actora, solicitó al Tribunal una notificación complementaria y no fue sino hasta el 30 de mayo de 2008 (f. 276), cuando el diligenciante abogado FELIZ REYES QUINTERO, antes identificado, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un (1) año.

El segundo período de inactividad que se evidencia de los autos, se verifica entre los folios 277 y 281, el primero donde el Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, en atención a lo solicitado por la abogada MIRNA HERNÁNDEZ, acordó nueva notificación a las ciudadanas ADELA MORALES SULBARÁN y LUXEY OMAÑA DE SULBARÁN, boletas que rielan a los folios 278 y 279. Al folio 280 corre copia de la boleta de notificación de la ciudadana ADELA MORALES SULBARÁN con firma original al pie en señal de su notificación y la diligencia del alguacil que consigna dicha boleta de notificación, riela al folio 281, diligencia fechada 13 de mayo de 2010 y que según el cómputo que antecede, transcurrió un período de tiempo superior a un (1) año.

Por último se evidencia de los autos el tercer período superior a un año el cual se verifica cuando el Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 285) en atención a la diligencia realizada por la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, actuando como apoderado judicial de la parte actora, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LUXEY OMAÑA DE DURÁN, por cuanto la abogada VICKY CAROLINA VALERO MÉNDEZ, renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana mencionada y desde ese momento hasta la presente fecha, la parte actora no se ha presentado a los fines de impulsar la notificación acordada por éste Tribunal conforme lo solicitó la parte actora, transcurriendo un lapso de tiempo de 1 año, 7 meses y 25 días, según se desprende del cómputo realizado por Secretaría en esta misma fecha, el cual antecede al presente auto.

Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...(omisis).”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que como se dijo anteriormente, existen tres (3) períodos de tiempo superiores a un (1) año que evidencian palmariamente la falta de impulso procesal y una total pérdida del interés en sostener el presente juicio e impulsarlo hasta su respectiva sentencia de mérito y su consecuente ejecución, violando flagrantemente la tutela judicial efectiva por un abandono total del presente juicio y que se desprende de las actas que componen el presente expediente.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año y por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal

Exp. 17.257
JMCZ/cm.-