REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 17 DE ENERO DE 2012.
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 09/12/2011, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.225, en su carácter de apoderado del demandado JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA (fs. 61 y su vto); en el cual solicita que se declare la litispendencia en la presente causa; el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
La doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, cuando comenta el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, sostiene lo siguiente:
“…La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. …”
En el caso sub iudice, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada, consigna a los autos copia fotostática de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.713 de la nomenclatura de dicha Juzgado (fs. 64 al 165).
De dichas copias, se desprende que en el expediente N° 18.713 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), la parte demandante es JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, C.A, según se evidencia, tanto del escrito libelar (fs. 65 al 68) como del poder apud acta que otorgare al abogado José Ramiro Vargas Colmenares (f. 103), en el cual, el poderdante, se identifica claramente como “Administrador General de la Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi C.A”, es decir, que en ambas actuaciones está obrando en representación de una persona jurídica y no en nombre propio como persona natural.
Por su parte, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en la causa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, es la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, en la persona de su Presidente JORGE HERNAN CAMARGO, tal como se desprende de la copia fotostática certificada del escrito libelar que corre agregado del folio 65 al 68.
Ahora bien, en la presente causa N° 21.208, funge como actora la “Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos”, representada por los ciudadanos JORGE HERNAN CAMARGO MESA y GERMAN ALEXIS CHACON, en su carácter de Presidente y Secretario General de dicha organización. (fs. 1). Por su parte, el sujeto pasivo de dicha relación jurídico procesal es el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA.
Siguiendo las enseñanzas del Maestro La Roche, se observa que en la causa que se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, el sujeto activo JUAN ARMANDO MARCOZZI PIENDA, obra con el carácter de representante de la persona jurídica denominada “Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, C.A”; mientras que en la presente causa el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PIENDA, obra con el carácter de demandado, pero en nombre propio, es decir, como persona natural.
Por consiguiente, no existe identidad subjetiva, es decir, no coinciden los sujetos procesales intervinientes en ambas litis, puesto que, el carácter con el cual obra el ciudadano JUAN ARMANDO MARCOZZI PIENDA, es diferente en ambas causa. En una actúa en representación de la persona jurídica “Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, C.A”; mientras que en la otra concurre al proceso como persona natural.
En consecuencia, el Tribunal no encuentra satisfecha la dualidad de sujetos en ambas causas. Así se decide.
En cuanto al objeto, observa éste sentenciador, que en la causa N° 18.713 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira), el objeto de la pretensión es la posesión del espacio o área – que a decir del querellante- está destinada al despacho de mercancía, donde se encuentran los dos portones Santamaría, tal como lo aduce el actor al folio 66.
Ahora bien, en la causa que aquí se ventila (N° 21.208), el objeto de la pretensión está constituido por el cese de la perturbación que, - a decir del querellante “Asociación Civil Línea Los Ceibos”- viene desplegando la parte querellada en el área o espacio ocupado por dicha Asociación.
Nótese que en ambas causas, el objeto de la pretensión es la defensa de la posesión, que, - a decir de ambas partes-les corresponde, y por ello interponen la acción interdictal de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, se observa que existe coincidencia de objeto en ambos expedientes, el cual es la acción interdictal por perturbación, encontrándose satisfecha la identidad de objeto. Así se decide.
En relación a la identidad de título, aprecia éste Operario Jurídico que la doctrina de Arístides Rengel Romberg, ha entendido por tal “…la causa petendi…”, es decir, “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio”, que según Ricardo Henríquez La Roche, responde a la pregunta ¿por qué se litiga? (Ob. Cit. p. 239)
En el caso sub iudice se observa que el título del cual deriva la acción interdictal de la parte actora en el juicio que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, esta fundamentado en el derecho de propiedad que aduce el demandante JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, obrado en nombre de la “Sociedad Mercantil Materiales Marcozzi, C.A”, le corresponde según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el N° 28, tomo IV, protocolo primero, de fecha 18/04/1996 y el galpón según documento registrado ante la pre citada Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 09, tomo IV, protocolo primero, de fecha 21/02/2000 (fs. 91-92), aduciendo que en virtud de ese derecho de propiedad ha ejercido la posesión sobre el área de despacho de mercancía, sin oposición de nadie, en forma exclusive, pública, notoria e ininterrumpida.
En contraposición, se observa que en la presente litis, es decir, en el expediente 21.208, el actor Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, aduce que su derecho posesorio deriva del conjunto de permisos que la Alcaldía del Municipio Ayacucho y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre le han otorgado, tales como: * certificación expedida por el Alcalde del Municipio Ayacucho (f. 36), * Constancia a través de la cual el Concejo Comunal de dicho Municipio le concede el visto bueno a la Asociación Civil Línea Libre Los Ceibos, * notificación expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ayacucho, * patente de industria y comercio que certifica que la Asociación Civil Libre Los Ceibos, tiene su patente de actividades económicas y que funciona legalmente dentro de la jurisdicción del Municipio Ayacucho, * Certificación de prestación de servicio de transporte público de personas DP/CPS-06-0074 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre en fecha 27/06/2006 (fs. 40-43).
Aprecia éste Tribunal, que aunque el objeto coincide en ambas relaciones jurídico procesales, es decir, que dicho elemento es el mismo, tanto en la presente causa, como en la que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, los sujetos y el título son diferentes, puesto que, el carácter con que obra el actor JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, en ambas causas es diferente, así como también lo es los instrumentos de los cuales cada parte, en cada uno de los procesos judiciales hace derivar su derecho posesorio.
Por consiguiente, al faltar dos de los elementos para la configuración de la litispendencia invocada por la representación judicial de la parte demandada, éste Tribunal declara sin lugar la litispendencia. Así se decide.
Notifíquese a las partes del presente auto, para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil del Tribunal. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.208
JMCZ/MAV
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente N° 21.208, en el cual la ASOCIACION CIVIL LINEA LIBRE LOS CEIBOS, demanda a MARCOZZI PINEDA JUAN ARMANDO, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 17 de enero de 2012.