REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de enero de 2012.
201º y 152º
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA, asistido del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, con Inpreabogado No. 44.127, así como visto también el escrito presentado en fecha 21/12/2011 (f. 1 al 4 del cuaderno de medidas), en los cuales solicita se acuerde la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia emanada por éste Juzgado en fecha 29/09/2010, por cuanto se encuentran demostrados suficientemente los extremos de ley previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen fundados indicios que la demandante realice actos de comercio, así como también solicita que se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con la Estación de Servicio El Terminal C.A.; el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la medida innominada de oficiar al Registrador Mercantil para que se abstenga de registrar cualquier acto o instrumento relacionado con la sociedad mercantil “Estación de Servicio El Terminal C.A.”, se aprecia lo siguiente:

Señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en el Parágrafo Primero lo siguiente:

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(negrillas propias del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0772, de fecha 10-10-2006, con respecto a las medidas innominadas señaló lo siguiente:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nro.224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte C.A, contra Hoteles Cumterland de Oriente, C.A Y OTRAS) Expediente Nro.02-024, en la cual dejó sentado:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“2) Presunción grave del derecho que se reclama-fumus boni iuris”.
“3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora.”

Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada” por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

Al respecto, la sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En éste orden de ideas, se colige que son tres las condiciones que debe reunir la solicitud de una cautela atípica, que seguidamente se pasan a analizar:

1) En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama. Para la doctrina de Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, en su obra “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el supuesto del fumus bonis iuris el Juez debe constatar la mera probabilidad o verosimilitud que el derecho reclamado sea plausible, mediante la cognición superficial de sus presupuestos de hecho y de derecho. Como sostiene Greco Filho, (citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval), el fumus bonis iuris no es un pronóstico de resultado favorable en el proceso principal, ni una anticipación de juzgamiento, sino un juicio de probabilidad, que puede ser desvirtuado en el curso del proceso. (p. 186).

El fumus bonis iuris, significa el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.

En el presente caso, la parte actora, aduce que por ante éste Juzgado cursó con el N° 20.879 juicio por reconocimiento de unión concubinaria, en el cual TAYLOR GARCIA WILMA GISELA, demandó a DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR Y ANDREA FIGUEROA TAYLOR, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Así mismo, señala el actor, refiriéndose a la relación de las actuaciones que cursan en el expediente cuya invalidación pretende, que los codemandados DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, confirieron poder a los abogados Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chavez Carrillo y Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el ejercicio del cual el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, presentó un escrito en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde manifiesta “que cumpliendo expresas instrucciones de sus mandantes informa al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante…” (f. 13 del cuaderno de invalidación).

Continua señalando el actor al folio 13 del cuaderno de invalidación, que dicha actuación la desplegó el referido abogado el 07/06/2010, según consta a los folios 44 y 45 del expediente principal y que para esa fecha, sus hermanas DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, se encontraban desaparecidas, en virtud de un accidente sufrido cuando se encontraban de vacaciones en la isla de Margarita, habiendo naufragado la embarcación en la que viajaban el día 24/07/2009.

Para sustentar su dicho consignó marcado “B”, expediente instruido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Pampatar, Caso: Naufragio buque “Río Apure”, matricula ADKN-D-2826, el cual corre agregado del folio 40 al 113 del cuaderno de invalidación, del cual se desprende la ocurrencia de un accidente marítimo, que produjo como resultado la desaparición de las ciudadanas DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, con cédulas de identidad N° 11.505.448 y 13.467.843. (f. 74)

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte actora consignó copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04/08/2011 (fs. 411 al 414), por motivo de presunción de muerte de las ciudadanas DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO y VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, en cuya parte narrativa, se observa que la fecha de introducción de la solicitud fue el 20/05/2010, (f. 411) es decir, antes de la actuación ejecutada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota en fecha 07/06/2010, en el expediente N° 20.879 por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria y después de la desaparición de dichas ciudadanas en el accidente de naufragio, antes aludido.

Observa éste sentenciador, que con las documentales anteriormente mencionadas, se desprende la presunción del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris), puesto que, fueron aportados al proceso, suficientes elementos que apreciados en su conjunto, hacen presumir el buen derecho reclamado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, advirtiendo éste Operario Jurídico que el análisis previo aquí efectuado sobre las documentales agregadas, no significa en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo, sino solamente un juicio provisional de verosimilitud que obedece al ejercicio por parte del Juez de los poderes cautelares que el ordenamiento jurídico le impone, tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, fechada 25/05/2000.

En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la cautela se encuentra satisfecho. Así se decide.

2°) En cuanto al segundo requisito atinente al periculum in mora. El insigne tratadista Piero Calamandrei, señala que el periculum in mora es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Continúa señalando que dicha situación hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria, que anticipe provisoriamente los efectos de la providencia definitiva. (Carlos Alberto Urdaneta Sandoval. “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano. p. 183-184).

Por su parte el autor Ortiz, referido en la obra ya citada, agrega que el periculum in mora toca dos aspectos, 1) la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar de manera rápida y eficaz el derecho de las partes y 2) la presunción derivada de los hechos del deudor y de morosidad, o de actos que permitan deducir su manifiesta insolvencia. (Ob. Cit. p. 184).

En el presente caso, en virtud que la sustanciación del recurso de invalidación se lleva a cabo conforme al procedimiento ordinario, tal como lo disciplina el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “…el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario…”, lo que implica que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva, transcurrirá un lapso considerable, durante el cual, pudieran ejecutarse actos que desmejoren o hagan más gravosa la situación de la parte demandante.

No obstante, no basta con ello, pues, también debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. En el caso sub iudice, de los recaudos acompañados por el actor, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, producto de las incidencias y demás trámites procesales, sino también, para evitar –tal como lo aduce el solicitante- que la demandada pueda en cualquier momento proceder a realizar actos de comercio, tal como el que ya ejecutó en la sociedad mercantil “Estación de Servicio el Terminal, C.A”.

Todo lo expuesto, apreciado sanamente en conjunto, sin emitir opinión al fondo de la causa, se traduce en el cumplimiento del segundo requisito exigido, cual es, el peligro en la mora (periculum in mora).

En tal virtud; éste Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

3°) En relación al tercer requisito exigido para las cautelas atípicas, vale decir, el periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la doctrina de Duque Corredor, citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:

“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”

En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitante de la medida cautelar atípica, aduce que la parte demandada interpuso ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, solicitud de acta de asamblea para modificar algunas cláusulas de la empresa comercial “Estación de Servicios el Terminal C.A”. A tal efecto, aportó a los autos copia fotostática simple del auto de admisión de dicha solicitud (fs. 148), del que se desprende que uno que uno de los puntos del orden del día de la asamblea a convocar, será “EL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO DE LOS AÑOS 2011 AL 2021” (f. 148).

Así mismo, el actor acompañó a los autos copia fotostática certificada de las actuaciones que la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, ha desarrollado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira (f. 324, 333, ), así como también ante los órganos jurisdiccionales acreditándose la condición de concubina del fallecido Daniel Alberto Figueroa Merchán, valiéndose para ello de la sentencia dictada por éste Tribunal, cuya validez cuestiona el aquí accionante. (fs. 342 al 344, 345 al 349).

Del análisis de las probanzas anteriores, observa éste Tribunal, que, en su conjunto y sin el ánimo de emitir opinión al fondo, existen fundados elementos para presumir la existencia de un posible daño producto de actuaciones desplegadas por dicha ciudadana ( la hoy demandada de autos), con anterioridad a la instauración de éste proceso, que hace presumir un agravamiento de la situación expuesta por el actor en su escrito libelar; por consiguiente, éste Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito, consistente en el periculum in damni. Así se decide.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, visto que los requisitos para la procedencia de la cautela innominada se encuentran satisfechos, éste Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada consistente en que el Registrador Mercantil Primero del Estado Táchira, se abstenga de registrar cualquier acta o instrumento relacionado con la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio el Terminal C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 5-A, de fecha 22/02/1989, expediente N° 35.769. Ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el oficio respectivo.

SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de la ejecución temporal de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira en fecha 29/09/2010; el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 333 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:

Artículo 333: “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.”

Se desprende con claridad meridiana del artículo supra transcrito, que la interposición del recurso extraordinario de invalidación, no impide la ejecución de la sentencia impugnada a través de dicho recurso, salvo, que la parte interesada constituya caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal para responder de las resultas del juicio de invalidación, así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal, entre otras, en decisión de la Sala Constitucional N° 984 de fecha 11/05/06, caso: Difrescos Altagracia C.A., en la cual precisó:

“…De igual manera, tampoco considera procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo.

La disposición del artículo 333 ejusdem, tiene una gran consistencia jurídica, tomando en consideración que el artículo 532 ibidem, disciplina que:

Artículo 532: “… la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Por su parte el artículo 590 del mismo texto legal adjetivo, señala el catálogo de garantías que la parte puede ofrecer, como son: “1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos, 3° Prenda sobre bienes o valores y 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Se desprende de las consideraciones antes expresadas, que la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuya invalidación se pretende, requiere como presupuesto, la presentación por parte del interesado, es éste caso del demandante, de caución o garantía por el monto que fije el Tribunal. Ello es así, en virtud de la exigencia expresa que el legislador impuso en la norma en comento.

A tal efecto, éste Tribunal, tomando en consideración que el Recurso de Invalidación interpuesto no tiene cuantía, en atención a que el actor aduce que conforme a la jurisprudencia la cuantía del mismo, es la del juicio principal, cuya invalidación se demanda, pero, en éste caso, el juicio principal versa sobre Reconocimiento de Unión Concubinaria, es decir, es una de las acciones denominadas sobre estado y capacidad de las personas, las cuales conforme al jurisprudencia consolidada del alto Tribunal, no son cuantificables en dinero, ya que en materia de estado y capacidad de las personas y a tenor del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda, por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.

En consecuencia, éste Juzgador revisadas como fueron las actas procesales, no dispone de elementos de referencia para fijar el monto de la caución exigida. Así mismo, visto que el actor manifiesta que la medida de suspensión que solicita tiene por objeto evitar que la demandada WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, pueda en cualquier momento proceder a realizar actos de comercio, tal como el que ya ejecutó en la sociedad mercantil “Estación de Servicio el Terminal, C.A”, éste Juzgador encuentra que el factor de referencia para la fijación del monto de la caución es el valor actual de la referida estación de servicio. Así se establece.

En consecuencia, éste Operador de Justicia, a los fines de la cuantificación de la caución, dispone instar a la parte demandante para que consigne a los autos el último balance del estado de ganancias y pérdidas de dicha sociedad mercantil, así como una relación de los activos de la empresa, a los fines de analizar la fijación del monto de la caución; hecho lo cual, el Tribunal providenciará lo conducente o de resultar insuficiente la información solicitada resolverá lo conducente al respecto. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firmado ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró oficio N° _______ al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Angie Lisey Patiño Lagos. La secretaria temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.879 (cuaderno de medidas del juicio de invalidación)
JMCZ/MAV


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente N° 20.879, en el que FIGUEROA BERNARDINELLO DANIEL ALBERTO demanda a TAYLOR BERNARDINELLO WILMA GISELA, por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 12 de enero de 2012.