REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 de ENERO DE 2012.

201° y 152°

Recibido previa distribución la presente acción, constante el libelo de diez (10) folios útiles y los recaudos de setenta y un (71) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.977.866, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.018, contra el auto de fecha 21-06-2011 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual libró mandamiento de ejecución de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, para practicar embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del aquí recurrente; el Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte accionante que, el Juzgado del Municipio García de Hevia, en fecha 08-12-2010 dictó sentencia que incumple los principios esenciales del proceso venezolano, como son la autosuficiencia y unidad procesal del fallo, ya que la misma no ordenó el pago de las cantidades de dinero demandadas por la parte actora, inobservando el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, que se limitó a declarar con lugar la demanda, pero no fijó el monto de la condena, incurriendo en indeterminación objetiva. Agrega que tal omisión, acarrea la inejecutabilidad de la sentencia al no indicar con claridad el objeto de la pretensión; que por tanto, el auto accionado en amparo adolece de vicios que atentan contra sus derechos Constitucionales, al establecer que debe pagar la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.F. 29.958,30), la cual no fue condenado a pagar en la parte expositiva, motiva y menos aún en la dispositiva de la sentencia de fecha 08-12-2010.

En base a los hechos expuestos, la parte quejosa en amparo argumenta como violados los derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa bajo la modalidad de incongruencia negativa, violación al debido proceso relativo al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Solicita finalmente que se declare con lugar la acción autónoma de amparo interpuesta, contra el auto de fecha 21-06-2010 dictado por el Juzgado presunto agraviante (Juzgado del Municipio García de Hevia) y la paralización de la ejecución de la sentencia.

El Tribunal revisado como fue el escrito libelar, así como los recaudos agregados, aprecia lo siguiente:

En fecha 08-10-2010 el Juzgado del Municipio García de Hevia admitió demanda por motivo de cobro de bolívares (vía intimación, interpuesta por el ciudadano José Orangel Torrejano Hernández contra EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA (f. 25). En dicha causa, el Juzgado del Municipio García de Hevia dictó sentencia en fecha 08-12-2010 (fs. 45-52), que declaró con lugar la demanda interpuesta por José Orangel Torrejano contra EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA. La parte demandada en fecha 15-12-2010 (f. 53), interpuso contra la sentencia dictada recurso de apelación, ordenando el Tribunal de la causa la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada. En fecha 28-01-2011 el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira recibió el expediente (f. 57) y en fecha 25-02-2011 la parte apelante ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA, debidamente asistido del abogado José Yamil Prada, inscrito en el I.P.S.A con el N° 53.018, desistió del recurso de apelación interpuesto, el cual fue homologado por el Tribunal Superior, ya mencionado, mediante auto de fecha 28-02-2011 (fs. 59-60), en el cual además condenó en costas a la parte demandada. En fecha 05-04-2011 dispuso la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Una vez que el expediente llegó al Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó el cálculo de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-04-2011 el Tribunal del Municipio García de Hevia providenció lo solicitado y acordó de conformidad con el artículo 648 ejusdem, calcular el 10% de la suma establecida en el decreto de intimación, estableciendo que las costas del juicio por cobro de bolívares vía intimación era por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.F. 2.995,83). Por auto de fecha 25-04-2011, el Juzgado de la causa declaró firme la sentencia dictada y decretó el cumplimiento voluntario de la misma, concediéndole al demandado EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA, un lapso de 10 días de despacho para que pagare las siguientes cantidades:

1°) VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.900), por concepto del monto contenido en el instrumento cambiario, 2°) TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F. 381,64) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, 3°) SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 685) por concepto de gastos del protesto conformado por aranceles notariales y timbres fiscales y 4°) CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F. 5.991,66) por concepto de honorarios profesionales.

En éste sentido, es conveniente precisar que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión N° 80, de fecha 09-03-2000, sostuvo que el amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes.

Dicho criterio, ha sido suficientemente reiterado por dicha Sala, entre otras, en decisión N° 39, fechada 25-01-2001, en la cual estableció los requisitos concurrentes que deben confluir para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales. A tal efecto, estableció los siguientes:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

En otra decisión de fecha 05-06-2001, N° 963 caso: “José Ángel Guía”, la Sala Constitucional se pronunció en términos similares dejando establecido lo siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”

En el presente caso observa éste sentenciador, que la parte quejosa en amparo interpuso en fecha 15-12-2010 el recurso ordinario de apelación (f. 53) contra la sentencia de fecha 08-12-2010, dictada por el Juzgado que hoy se denuncia como presunto agraviante, pero, dicho recurso fue desistido por el apelante ante el Juzgado Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25-02-2011 (f. 58).

Por consiguiente, el accionante dispuso de la vía procesal ordinaria e idónea para impugnar la decisión de fecha 08-12-2010, valiendo la pena reseñar que ante la alzada correspondiente pudo denunciar las inconsistencias, vicios y agravios que hoy pretende hacer valer por la vía extraordinaria del amparo Constitucional; y sin embargo, optó por desistir del mecanismo recursivo apropiado que la ley le concede, como era el recurso de apelación.

Para la doctrina del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso:

“...el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a ésta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal…” (p. 367-368).

En el presente caso, el desistimiento del ciudadano EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA del ejercicio del recurso ordinario de apelación, implica su inequívoca manifestación de voluntad de retirar o renunciar al recurso de apelación interpuesto, por tanto, se interpreta como su conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal del Municipio García de Hevia de ésta misma Circunscripción Judicial.

Por otra parte, observa éste Operador de Justicia, que por virtud del desistimiento, la sentencia quedó firme definitivamente y la fase siguiente era su ejecución; por tanto, el auto de ejecución de sentencia fechado 21-06-2011, no responde a la categoría acto abusivo o de usurpación de funciones, puesto que el Juez de la causa dictó un auto en el marco de las competencias que tiene atribuidas; en segundo lugar, dicha actuación no se observa que sea lesiva de un derecho constitucional, sino que obedece a la secuencia del proceso, es decir, fue producto de la firmeza de la sentencia dictada, que valga la redundancia, por efecto del desistimiento quedó firme, y en tercer lugar, se observa que la parte accionante en amparo dispuso de las vías ordinarias para impugnar la sentencia, como era el recurso de apelación que ejercitó y que luego desistió, así como también, pudo hacer uso, inclusive, de la vía de la aclaratoria de sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

La situación expuesta, ha sido reiterada por el Supremo Tribunal como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando el presunto agraviado dispuso “… de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Sentencia N° 2.094, Sala Constitucional de fecha 10-09-2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En consonancia con lo expuesto, éste Tribunal revisada como fue la relación jurídico sustancial y procesal debatida, no puede dejar pasar por alto que de la revisión de las actas procesales, concretamente del escrito libelar interpuesto ante el Juzgado del Municipio García de Hevia (fs. 12-15), se observa que lo que dicho Juzgado ordenó a través del auto de fecha 21-06-2011 (f. 79), fue lo mismo que el actor había peticionado en el libelo, por consiguiente, con la firmeza de la sentencia que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación, era lógico que el Tribunal de la causa, tratándose de un juicio por intimación, acordara el pago de las cantidades demandadas; tal como lo ordenó en la fase de la ejecución de la sentencia (f. 79).

Como corolario, vale la pena acotar que la sentencia debe garantizar al justiciable la ejecución del fallo, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la tutela judicial efectiva debe garantizarse desde la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo, todo de conformidad con lo esgrimido en los artículos 526 al 533 ejusdem, todo con el ánimo de cristalizar la tutela judicial efectiva.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….”

Para el doctrinario Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sostiene que, en principio, la causal está referida a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, éste Tribunal concluye que, en el caso sub iudice, no están cumplidos los extremos requeridos por la jurisprudencia para la admisión de la acción de amparo propuesta, puesto que, el hoy accionante en amparo dispuso de las vías procesales ordinarias e idóneas para impugnar la decisión y sin embargo no lo hizo. En consecuencia, la acción de amparo propuesta, debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.286
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.286, en el que RUIZ BAYONA EDUARDO JOSE, interpone amparo Constitucional, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de enero de 2012.