REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: Dilia Erundina Daza Ramírez

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado JOSE HERNAN OLIVEROS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha doce (12) de enero de 2012, por el funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1JU-SK22-P-2011-00043, seguida en contra de los ciudadanos CALATAYUD JIMÉNEZ LUIS EDGARDO y CASTRO VARELA DELIA PATRICIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designo como ponente a la Jueza Temporal DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 1JU-SK22-P-2011-00043, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el N° 1JU-SK22-P-2011-(sic) 00043, seguida en contra de los acusados CALATAYUD JIMENEZ LUIS EDGARDO y CASTRO VARELA DELIA PATRICIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en SENTENCIA DEFINITIVA, seguida al coautor CALATAYUD JIMENEZ LUIS EDGARDO, publicada en fecha 12 de Enero (sic) de 2012, el (sic) la cual en su oportunidad admitió, (sic) los hechos objeto del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, proceso (sic). Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de los acusados CALATAYUD JIMENEZ LUIS EDGARDO y CASTRO VARELA DELIA PATRICIA, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente Acta, prueba de lo dicho en copia fotostática certificada del acta de audiencia de fecha 13 de Diciembre de 20011 (sic), en la cual se procede a recibir la admisión de los Hechos (sic) por parte del acusado CALATAYUD JIMENEZ LUIS EDGARDO y el dispositivo de la imposición de la pena.

(Omissis)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido en fecha 13 de diciembre de 2011, celebró continuación del juicio oral y público, en la causa penal N° 1JM-SK22-P-2010-00043, seguida a CALATAYUD JIMENEZ LUIS EDGARDO y CASTRO VARELA DELIA PATRICIA, en donde el primero de los nombrados se acogió al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo el juez inhibido a realizar la audiencia especial de admisión de los hechos y a dictar decisión por la admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamiento condenó a CALATAYUD JIMENEZ LUIS EDGARDO, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, manteniendo en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
IV.DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSE HERNAN OLIVEROS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.


Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ( ) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



LAS JUEZAS Y JUEZ DE LA CORTE;


Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Presidenta (T) - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado marco Antonio Medina Salas
Jueza de Sala Juez de Sala




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-Inh-4672-2011/LAHC/yraidis