REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

CHARLY ELI PERNIA RUIZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-24.779.349, nacido en fecha 06-02-1993, de 18 años de edad, soltero, ayudante en la construcción y residenciado en el sector Simón Bolívar, casa N° 73, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira.

JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-13.110.910, nacido el 14-10-1976, de 35 años de edad, soltero, plomero y residenciado en el sector La Quiracha, calle 14 casa 104, Municipio Junín del estado Táchira.

NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, venezolano, natural de Apure, titular de la cédula de identidad n V-19.951.554, nacido en fecha 09-07-1984, de 27 años de edad, taxista, soltero y residenciado en urbanización San Pablo II, manzana F-14, casa N° 14, Barinas, estado Barinas.

DEFENSA

Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para los dos primeros acusados señalados y para el último de los acusados el abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 96.230.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, y como punto previo admitió las solicitudes presentadas por la defensa y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CHARLY ELÍ PERNIA RUIZ, JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO y NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera dictada, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, en consecuencia, sustituyó tal medida de privación, por una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 12 de enero de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de enero de 2012, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron solicitadas a los fines de resolver el recurso de apelación presentado por la representación fiscal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa y la correlativa ratificación a la misma por parte del Ministerio Público, aduciendo que sus defendidos son ciudadanos con arraigo en el país, y por permitirlo así la norma ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de cinco (5) años. Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ…CHARLY ELI PERNIA RUIZ…y JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO…; a quien el Ministerio Público le atribuye el delito de APOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Art. (sic) 83 del Código Penal, delito este (sic) que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 28 de agosto de 2011 y que tiene una pena que en su límite máximo no supera el límite establecido, es por lo que en criterio del juzgador, es procedente decretarle una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que los mismos ante las actas y las circunstancias aparece como un (sic) presuntos trasgresores de ley primarios en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación de libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la (sic) imputada (sic) someterse a las siguientes obligaciones…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, al considerar que sin haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos, el a quo otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; que resulta contradictorio que el juzgador a pesar del reconocimiento de las circunstancias que originaron el caso, modificó una decisión en base a las mismas condiciones que fueron analizadas durante la audiencia de presentación e imposición de medida de coerción personal; que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la revisión de las medidas de coerción proceden en aquellos casos en los cuales las razones que motivaron la medida han variado; que ante la solicitud de revisión de medida de coerción personal, el juez o jueza debe examinar si concurren aún los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la privativa de libertad; que el juzgador no debió otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de acuerdo a lo establecido por el legislador patrio, las mismas prosperan para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, tal y como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el presente caso el delito endilgado acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años, es decir, su límite máximo sobrepasa los tres (03) años, debiendo el juzgador mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala igualmente la parte recurrente, que los tribunales de control o juicio, al momento de emitir sus fallos decisorios no deben vulnerar la esfera de las competencias de los Jueces de Ejecución, ya que a estos les compete resolver todo lo concerniente a la libertad de los privados o privadas una vez que sobre los mismos recaigan sentencia condenatoria; que una vez demostrada plenamente la responsabilidad penal de los autores del delito, conllevan a que los jueces de control y juicio cesen sus competencias a los fines de dilucidar sobre el otorgamiento de cualquier beneficio en pro del condenado o condenada, ya que a su entender, cualquier decisión que se tome sobre su libertad o no, es competencia directa del juez de ejecución, que determinara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y revocada la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Charly Eli Pernia Ruiz, José Enrique Lizcano Camacho y Nestor Toledo Arguello.

Por su parte, el abogado Jean Fernando Sánchez, con el carácter de defensor del acusado Nestor Arguello, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando que el juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y su representado manifestó al tribunal acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, como es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que el tribunal lo condenó a pagar la pena de dos (02) años de prisión, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al quedar demostrado que su representado tiene arraigo en el país, es venezolano, padre de familia y no tiene antecedentes penales, por lo que solicita que el recurso de apelación presentado por la representación fiscal sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada.

Asimismo, la abogada Luisa Sánchez, con el carácter de defensora de los ciudadanos CHARLY ELI PERNIA RUIZ y JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMAHO, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que es un derecho del imputado y la imputada solicitar al juez o jueza de la causa el examen y revisión de las medidas cautelares cada vez que este lo considere necesario, correspondiéndole por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su función de juzgar y administrar justicia mantener o sustituir las medidas cautelares que le sean sometidas a su consideración y en consecuencia acordar las que considere ajustadas a derecho, dentro de la discrecionalidad jurisdiccional.

Señala la defensa, que el juez de la recurrida impuso a sus defendidos una medida menos gravosa como así bien lo consideró de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; que el a quo para el otorgamiento de la medida cautelar, verificó los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, observado que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; que igualmente el juez de la causa analizó y valoró el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como una garantía al derecho constitucional que tienen todas las personas a quienes se les imputa la participación en un hecho punible de permanecer en libertad durante el proceso como estado de afirmación personal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y los escritos de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:

.- Que sin haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos, el a quo otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

.- Que resulta contradictorio que el juzgador a pesar del reconocimiento de las circunstancias que originaron el caso, modificó una decisión en base a las mismas condiciones que fueron analizadas durante la audiencia de presentación e imposición de medida de coerción personal.

.- Que ante la solicitud de revisión de medida de coerción personal, el juez o jueza debe examinar si concurren aún los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la privativa de libertad.

.- Que el juzgador no debió otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de acuerdo a lo establecido por el legislador patrio, las mismas prosperan para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, tal y como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que en el presente caso el delito endilgado acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años, es decir, su límite máximo sobrepasa los tres (03) años, debiendo el juzgador mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

.- Que los tribunales de control o juicio, al momento de emitir sus fallos decisorios no deben vulnerar la esfera de las competencias de los Jueces de Ejecución, ya que a estos les compete resolver todo lo concerniente a la libertad de los privados o privadas una vez que sobre los mismos recaiga sentencia condenatoria.

.- Que una vez demostrada plenamente la responsabilidad penal de los autores del delito, conlleva a que los jueces de control y juicio cesen sus competencias a los fines de dilucidar sobre el otorgamiento de cualquier beneficio en pro del condenado o condenada, ya que a su entender, cualquier decisión que se tome sobre su libertad o no, es competencia directa del juez de ejecución, que determinará la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados(as) como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En materia de motivación, esta Alzada ha dejado establecido, que la misma debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Tercero: Revisado íntegramente el auto de audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, mediante el cual, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CHARLY ELI PERNIA, JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO y NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, el auto que decide la solicitud de revisión de medida, así como el acta policial suscrita por la comisión mixta en la ejecución del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), esta Alzada observa que los funcionarios aprehensores entre otras cosas, dejaron constancia que en fecha 28 de agosto de 2011, se instalaron en un punto de control móvil en la carretera Troncal 5, y siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, observaron un vehículo tipo camioneta color negro, que se desplazaba en dirección Barinas-San Cristóbal, procediendo a solicitarle al conductor que se detuviera al lado derecho de la vía; que el vehículo era abordado por tres ciudadanos, a los cuales les fue solicitada la documentación del mismo, adoptando actitudes nerviosas, manifestaron no poseerlos; que procedieron a verificar por medio del sistema SIPOL, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de Guanare, estado Portuguesa, por el delito de robo.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial y las evidencias incautadas, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia el Fiscal del Ministerio Público atribuye a los imputados de autos la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al mismo tiempo solicita se decrete la flagrancia, medida de privación judicial preventiva de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
De acuerdo a lo manifestado por la representación fiscal en la respectiva audiencia, el Juez del Tribunal Cuarto de Control estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, dejando establecido en el fallo:

“(Omissis)

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, CHARLY ELI PERNIA RUIZ, JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO, a quienes se hacen responsables por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DEL (sic) ROBO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, le surgen los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito, por cuanto presuntamente fue cometido el día 28 de agosto de 2011; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado (sic), todo ello aunado a la pena que en su límite máximo es cinco años de prisión, los ciudadanos aprehendidos son efectivamente venezolanos, tienen sus residencia en el país, pero por la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados…”


Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal, en atención a los solicitado por la defensa de los imputados de autos, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa.

Cuarto: Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad se basó en la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse; sin embargo, en la decisión que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señaló sencillamente que el delito endilgado contempla una pena que en su límite máximo no supera el límite establecido; considerando además, la no existencia de peligro de fuga y que son primarios en la comisión del delito, sin explicar las razones por las cuales consideró que habían cambiado las circunstancias a lo largo del proceso.

Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente, el Tribunal Cuarto de Control, revisó dicha medida y la sustituyó por una menos gravosa, sin aparecer en las actuaciones otras circunstancias que hagan variar o desvirtuar las que había dejado acreditadas en la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 30 de agosto de 2011, durante la audiencia de calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, observa esta Alzada, que la representación fiscal acusó por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, excediendo el límite máximo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres (03) años de prisión, por lo que no es cierto, lo señalado por el a quo, cuando asevera que el delito endilgado contempla una pena que en su límite máximo no supera el establecido.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

Esta Corte de Apelaciones, observa con asombro la contradicción en la que incurre el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión recurrida, pues tal y como lo asevera la representación fiscal, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, reconociendo que en las actas y las circunstancias que rodearon el caso, aparecen como presuntos trasgresores del hecho, los imputados de autos.

Conforme a lo aquí señalado, ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, pues tal y como se indicó ut supra, la recurrida decretó en fecha 21 de octubre de 2011, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Charly Eli Pernia Ruiz, José Enrique Lizcano Camacho y Nestor Toledo Arguello Guedez, fundamentándose primordialmente en que el delito endilgado contempla una pena que en su límite máximo no supera el límite establecido, la no existencia de peligro de fuga y que son primarios en la comisión del delito, sin señalar motivadamente las razones por las cuales consideraba que las circunstancias variaron para tal revisión, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no argumentó las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, y así se decide.

Quinto: En cuanto a lo aseverado por el recurrente, en relación a que los tribunales de control o juicio, al momento de emitir sus fallos decisorios no deben vulnerar la esfera de las competencias de los Jueces de Ejecución, ya que a estos les compete resolver todo lo concerniente a la libertad de los privados o privadas una vez que sobre los mismos recaiga sentencia condenatoria; esta alzada considera necesario señalar que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado(a), acusado(a) o penado(a), según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de control o juicio, corresponde decidir si son o no procedentes las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad: y, en la etapa de ejecución de la sentencia al juez o jueza le corresponde decidir si son o no procedentes los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena.

En el caso que nos ocupa, se evidencia, que durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2011, el a quo realizó el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código penal, y el acusado NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, admitió los hechos, solicitando la imposición de la pena; posteriormente, el Juez Cuarto de Control, resolvió como punto previo la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que como ya se indicó, sustituyó tal privación judicial en cautelar, pasando luego a dictar sentencia condenatoria al mencionado ciudadano, a los fines de cumplir dos (02) años de prisión como autor responsable del delito endilgado por la representación fiscal.

Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado(a) mediante sentencia definitivamente firme o sentencia absolutoria, y no le está dado al juez o jueza de control o de juicio por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal mantenerlas o sustituirlas en esa etapa, vale decir, una vez realizada la admisión de los hechos.

A este respecto la sentencia de fecha 15-11-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 04-1396, señaló:

“(Omissis)

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

(Omissis)”


En consecuencia, al ciudadano NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, haber admitido los hechos, debió el Juez de Control, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, quien es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, sin poder entrar a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que le fuera solicitada por la defensa del mencionado ciudadano, ya que tal y como se indicó ut supra, previa admisión de los hechos, e impuesta la pena, el acusado adquiere la condición de penado, y consecuentemente las medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación, conllevando a que los jueces de control y juicio cesen sus competencias a los fines de dilucidar sobre el otorgamiento de cualquier beneficio en pro del condenado o condenada, ya que cualquier decisión que se tome sobre su libertad o no, es competencia directa del juez de ejecución, que determinara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación, anula la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Sexto: Como consecuencia de la decisión dictada, quedan los imputados CHARLY ELÍ PERNIA RUIZ, JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO y NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Anula la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados CHARLY ELI PENIA RUIZ, JOSE ENRIQUE LIZCANO CAMACHO y NESTOR TOLEDO ARGUELLO GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte

LS.
(Fdo)Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Presidente Temporal




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron Juez Ponente



(Fdo)Abogado Rodrigo Casanova D´ Jesús
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)Abogado Rodrigo Casanova D´ Jesús Secretario

1-Aa-4671-2012/LPR/Neyda.-