REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO

JOSE NORBEY GIRALDO BEDOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Pereira, Risaralda, República de Colombia, titular de la cédula de identidad número V.- 22.638.329, de 49 años de edad, nacido el 04-12-1961, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en patiecitos, calle 42, número 6-35, frente a la casilla policial, Municipio Guásimos, estado Táchira.


DEFENSA

Abogada Gina Cruzcaya Izarra Merchán.


VICTIMA

Ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Andreina Torres, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 28 de noviembre 2011, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, aprobó el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano José Norbey Giraldo Bedoya y la víctima Jessica Astrid Giraldo Cardona, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de enero de 2012, y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.

Antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a si se acepta o no el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona, en su condición de víctima, se observa que todas las partes quedaron notificadas el día de la audiencia preliminar, en fecha 28 de noviembre de 2011, según consta desde los folios 27 al 29.

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que la recurrente en fecha 02 de diciembre de 2011, presentó por ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación del cual se desprende, que no fue asistida por abogado o abogada alguno o alguna, resultando de esta manera que la recurrente actuó sin la asistencia o representación de abogado o abogada asistente o en tal caso abogado o abogada acusador o acusadora, el cual constituye un requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24 de mayo de 2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.

De manera que, al no estar asistida la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona, en su condición de víctima en la presente causa por un defensor o defensora técnico o técnica, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y mas concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, al haberse acreditado que la víctima de autos, actuó directamente, sin estar asistida o representada por un abogado o abogada en libre ejercicio de la profesión, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Alzada no acepta el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

De conformidad con las Garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones acuerda concederle a la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente decisión para subsanar la omisión de asistencia o representación de abogado o abogada o defensor o defensora público o pública o privado o privada y así ejercer el recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: NO ACEPTA recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona, en su condición de víctima en la presente causa, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, es decir por estar desasistida de un abogado o abogada defensor o defensora en el momento de interponer el mismo.

SEGUNDO: De conformidad con las Garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada acuerda concederle a la ciudadana Jessica Astrid Giraldo Cardona un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente decisión para subsanar la omisión de asistencia o representación de abogado o abogada defensor o defensora público o publica o privado o privada y así ejercer el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Año: 202° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,


Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
Jueza Presidente Temporal





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente


Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-Aa-4673-2012/MAMS.