CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PONENTE: Dilia Erundina Daza Ramírez
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
BRYAN VARGAS LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.127, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, número 14-28, La Romera, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA TÉCNICA
Abogados NESTOR EDUARDO GUERRERO, ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO BARON LOZADA, defensores privados.
FISCAL ACTUANTE
Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público.
DELITOS
Acoso Sexual y Actos Lascivos previstos y sancionados en los artículos 48 y 45 en su orden, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2011 por el abogado NESTOR EDUARDO GUERRERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano BRYAN VARGAS LOPEZ; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de noviembre de 2011 y publicada in diferido en fecha 15 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del estado Táchira, mediante otros pronunciamientos condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de diciembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS. Asimismo, visto que el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignar la presente causa, a la Jueza Temporal abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.
La sentencia impugnada fue publicada in diferido el 15 de noviembre de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de noviembre de 2011 , por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 14 de diciembre de 2011 y se fijo para la QUINTA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de enero de 2001, siendo trasladado por el órgano legal el acusado Bryan Vargas López, a fin de llevar audiencia oral pautada en la presente causa, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Ciudadanos Jueces, nombro en este acto para que actúe, conjunta o separadamente con el abogado Néstor Eduardo Guerrero, a los abogados Ernesto José Ramírez y Luis Alberto Barón Lozada, a quien pido sean notificados a fin de su aceptación y juramento de Ley, quien se encuentra en la sede de estos Tribunales, es todo”. Visto lo señalado por el acusado se acuerda requerir a través del alguacil de sala a los mencionados defensores quien se hace presente y se identifica como ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ y LUIS ALBERTO BARON LOZADA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.503 y 118.232, por lo que la ciudadana jueza presidenta, procede a imponerlos del nombramiento recaído en sus personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo.
En la misma fecha anterior, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las Juezas y Juez Temporal, abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, en su condición de Presidenta Temporal y Ponente, abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza de la Corte y el abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de la Corte, en compañía de la secretaria; estando presente los abogados defensores Luis Alberto Barón Lozada y Ernesto José Ramírez, el acusado Bryan Vargas López, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y de los representantes legales de las víctimas, pese a estar debidamente notificadas. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado defensor Ernesto José Ramírez, quien expuso sus alegatos relacionados con el recurso ejercido, manifestando el mismo que el único vicio observado a la recurrida es la falta de motivación en cuanto al calculo de la pena, pues no explicó, ni fundamentó la forma en la que realizó el cálculo de la operación matemática; asimismo se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, expuso que se repusiera la causa. Seguidamente la Juez Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde (02:00 p. m.).
III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION
Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a conocer en primer lugar el contenido de la sentencia recurrida que fuere proferida por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del estado Táchira, de fecha 08 de noviembre de 2011, y publicada in diferido en fecha 15 de noviembre de 2011, la cual indica textualmente:
“(Omissis…)
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano BRYAN VARGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.127, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y uno (1) a tres (3) años de prisión y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Así se decide.-
El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: BRYAN VARGAS LOPEZ, Venezolano, con cedula de identidad V-14.941.127, de 29 años de edad, residenciado calle 16, número 14-28, La Romera estado Táchira, por los delitos de ACTOS LASCIVOS y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 45 en agravio de la adolescente N.V.O.O y 48 en agravio de las adolescentes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, A.R.Z.S; B.I.P.R, M.J.N.M, M.A.G.S, S.A.G.M IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y las accesoria de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano BRYAN VARGAS LOPEZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del BRYAN VARGAS LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.941.127, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
(Omissis)”
Asimismo, el abogado Antonio José Rodríguez Guisti, actuando con su carácter de defensor privado del ciudadano Joel Antonio Rosales Berbesi, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
“(Omissis…)
Se denuncia el vicio de inmotivación por cuanto el Tribunal a quo, en el momento de determinar la penalidad correspondiente, no motivó, ni explicó ni fundamentó la forma en la que realizó el cálculo o la operación matemática en la que resultó la pena impuesta, ni tampoco señaló, explicó o motivo el concurso de hechos en que fundó la condena impuesta. Generando con esto, un vacio (sic) en la sentencia que viola el derecho a la defensa y quebranta consecuentemente el debido proceso. Presumiendo, esta defensa que el Tribunal recurrido aplicó erróneamente el artículo 88 del Código Penal vigente, circunstancia inferida como consecuencia de la cantidad de la pena impuesta (09 años de prisión); En tanto que, para esta defensa debió aplicarse el artículo 99 del Código Penal vigente, referente al delito continuado en relación con el tipo penal contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De esta manera el tribunal en su sentencia, en el aparte “DE LA PENALIDAD APLICABLE”, señaló:
“…El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano BRYAN VARGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.127, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y uno (1) a tres (3) años de prisión y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Así se decide.-
El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” Subrayado y cursiva son propios.
Del texto trascrito se observan y subrayan dos errores de juzgamiento en la decisión parcialmente trascrita; el primero corresponde a la omisión por parte del Tribunal a quo, de realizar el cálculo matemático o de explicar el método por el cual llega la juzgadora a la pena de 09 años de prisión, asimismo omite señalar la motivación o explicación que evidencie la existencia de la concurrencia de los hechos punibles que le atribuyen a BRYAN VARGAS LÓPEZ; generando tal omisión violación al derecho a la defensa y al debido proceso; debiendo en consecuencia ser declarada nula por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículo (sic) 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la motivación, la misma debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, debiendo ser una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado. Por tanto la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. La motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En cuanto al concurso de hechos punibles, ha señalado la sala de Casación Penal, lo siguiente: “… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos hechos y del concurso ideal si hay un solo (sic) acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que casa uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…” (Sentencia N° 458, del 19 de julio del 2005. ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Pernal, de la forma siguiente: “… Artículo 99. (…). Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica. En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la sala de Casación Penal, la siguiente: “… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:…”
Ahora bien, En (sic) el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro. Mientras que, para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura in comento, Cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada. Este elemento psicológico, hace precisamente la diferencia del concurso real de delitos, ya que en el hecho continuado existe –unidad de propósito-, de acuerdo al cual, los diversos hechos deben ser productos de la misma resolución, estar unidos por tal intención, presentarse como diversas etapas de un solo (sic) proyecto, plan o designio; tratándose de un hecho complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica. Como consecuencia, el legislador crea una ficción jurídica aplicable al delito continuado en la las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación, como en el presente caso.
Concluyendo los aspectos analizados, en primer lugar observamos la ausencia de motivación suficiente, como garantía fundamenta dentro del proceso penal, al omitir en el fallo recurrido la forma de la concurrencia de los hechos punibles endilgados (concurso real, material o delito continuado); de igual manera se evidencia la omisión de la forma en que la juzgadora se fundamentó para realizar el cálculo o el método matemático que se utilizó para llegar a la pena que finalmente le impuso a mi defendido. Estas omisiones fundamentales vulneran el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, quedando mi defendido BRYAN VARGAS LÓPEZ, es desconocimiento absoluto de los motivos por los cuales se arribó a tan alta penalidad, Siendo estos motivos, en resumen, los que afectan directamente la validez de la sentencia recurrida, por cuanto inobservan las formalidades esenciales contenidas en la norma adjetiva penal para fundar debidamente una sentencia; en consecuencia la decisión recurrida, debe ser declarada nula y respetuosamente solicito que así se declare
(Omissis)
Igualmente, la abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su escrito de contestación señala en lo siguiente:
“(Omissis…)
En este sentido esta Representante Fiscal, considera pertinente señalar que a lo largo de la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (sic) se dejo claramente establecido de las declaraciones de la victimas A.R.Z.S, M.J.N.M, S.A.G.M., B.I.P.R., M.A.G.S. y N.V.O.O., las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo estos acaecidos dentro de la Institución Educativa “Santísimo Salvador” lugar en el cual se desempeñaba el acusado como Profesor de Educación Física, quien al hacer las proposiciones indecorosas a las alumnas les manifestó a tosas ppor igual que no dijeran nada a sus representantes, hechos que coincidieron en forma coherente y armónica con el dicho de los testigos referenciales que aseveraron cual fue la conducta del acusado, la cual conocieron a través de las víctimas, cada una de las cuales en momentos distintos fueron asediadas por las insinuaciones de contenido sexual por parte de su Profesor Bryan Vargas, hechos ocurridos dentro de la institución pero en forma individual a cada víctima, lo que pone de manifiesto que en efecto en el caso que nos ocupa jamás podrá hablarse de un Delito Continuado como erróneamente pretende hacer ver el Recurrente, pues se trata por el contrario de un Concurso Real de Delitos, toda vez que quedo totalmente demostrado a través de las diversas audiencias de juicio que el acusado exteriorizo una conducta varias veces y en diversos momentos que lesiono en este caso dos disposiciones legales respecto de varias jovencitas, es decir con varios actos violo varias disposiciones lo que pone de manifiesto que estamos en presencia de un concurso Real de delitos, criterio este mantenido en la Decisión de fecha 19-05-2005 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en la cual señaló textualmente: (…).
Debiendo destacarse, que en el caso de autos jamás se podar (sic) hablar de delito Continuado (sic), toda vez que el acusado no realizo (sic) actos ejecutivos de una misma resolución en épocas distintas, por el contrario actuó el ciudadano BRYAN VARGAS en cada uno de los casos utilizando su autoridad y confianza sobre las víctimas para constreñirlas a acceder a tener con él encuentros de índole sexual no deseados por las adolescentes, lo que evidencia su animo de cometer los delitos que se le atribuyeron, cuya realización y autoría quedo ampliamente demostrada en el Juicio Oral y Público.
Referente a lo manifestado por el recurrente sobre la omisión de motivación de la Juzgadora respecto al cálculo o método matemático que se utilizo para llegar a la pena finalmente impuesta al acusado, estima esta Representante Fiscal que la Juez recurrida al momento de calcular la penalidad aplicable dejo claramente establecido cuales delitos considero plenamente demostrados, cuya responsabilidad atribuyo al ciudadano BRYAN VARGAS LOPEZ, y además indico que tomando en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas le imponía le pena de Nueve (sic) (09) años de Prisión que es la obtenida del termino medio referido a las penas establecidas para los tipos penales ACTOS LAASCIVOS Y ACOSO SEXUAL, quedando establecida en la sentencia la penalidad en los siguientes términos:
(Omissis)
Es destacar, ciudadanos Jueces que de lo anteriormente transcrito se evidencia que en forma alguna la Juez de la recurrida impuso la pena sin explicar como realizó el cálculo toda vez que se puede observar que dejo plasmado en la decisión que la pena a imponer es la obtenida del termino medio de la correspondiente a los delitos endilgados al acusado BRYAN VARGAS LOPEZ, establecido claramente cual era el quantum de pena de cada delito, por lo que es evidente que en el presente caso se indico cual fue la sanción a imponer al acusado, al resultante de los términos medios de las correspondientes a los delitos de Actos Lascivos y Acoso Sexual, sencillamente que no dejo plasmado el calculo en el texto de la decisión, lo que no obsta para estimar que la pena haya sido aplicada en forma arbitraria, pues la Juez a quo explico de donde surgió la pena impuesta al acusado.
Por otra parte, es importante señalar que es incuestionable que del contenido de la decisión dictada por el por el (sic) Juzgado en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-11-11 y publicada en fecha 15-11-11, quedo suficientemente demostrada la comisión de los delitos de Delitos (sic) ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las adolescentes A.R.Z.S., M.J.N.M., B.I.P.R., M.A.G.S y Actos Lascivos , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.V.O.O., así como la responsabilidad penal del acusado con todos los órganos de prueba evacuados durante el juicio con los cuales pudo el Ministerio Publico (sic) demostró la responsabilidad penal del encausado y desvirtuó el Principio de presunción de Inocencia (sic) que recaía sobre el Acusado (sic) BARYAN VARGAS LOPEZ, por lo que considera quien suscribe que se hace inoficioso atender la petición del recurrente de realizar un nuevo juicio ante un Tribunal de la misma categoría, pues si bien es cierto, corresponde a esta Corte de Apelaciones velar por los Derechos del Acusado, no es menos cierto que al momento de decidir debe analizarse a profundidad lo que se demostró a lo largo del debate, tomando en cuenta que la convicción de la Juzgadora reposa fundamentalmente en el dicho de las víctimas y que es por ello que se debe considerar la condición especialmente vulnerable se estas adolescentes y el daño que se les puede ocasionar sometiéndolas nuevamente a pasar por un largo y duro proceso, donde bien como lo señaló la ciudadana Juez, van a tener que contar sus malas experiencias convirtiéndose esa situación en una doble victimización de las adolescentes, lo que respetuosamente pido sea valorado al momento de tomar la decisión respectiva.
Por otra parte, ciudadanos Magistrados, considera la Representación Fiscal que en el supuesto negado de que ese Tribunal Colegiado analice y estime que la sanción impuesta al acusado BRYAN VARGAS LOPEZ, no fue calculada en forma proporcional, pues se dicte de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión propia por tratarse de un error en la cuantía de la pena aplicada y se evite así la realización inoficiosa de un nuevo juicio que constituiría un perjuicio para las víctimas.
(Omissis…)”
IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BRYAN VARGAS LÓPEZ, se circunscribe a su disconformidad con la decisión dictada en audiencia del 08 de noviembre de 2011, publicada in extenso en fecha 15 de noviembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, alegando el vicio de inmotivación ya que no se explicó, cómo se realizó el cálculo de la pena impuesta.
Respecto de este alegato, se debe entender por motivación, la explicación del proceso lógico y el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso; y también, como la garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
Nuestra Carta Fundamental en su artículo 26 protege la motivación, al establecer que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente cuando señala que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
De tal manera que, la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
En este sentido, el doctrinario De la Rúa justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Así tenemos que, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones de hecho y de derecho de las que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de producir indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.
De la misma manera, la Sala de casación penal del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078 de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determinan en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.
Así mismo, resulta oportuno comentar la doctrina extranjera, como la sentada por Fernando Cantón, en su obra intitulada: "EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal", (1.999), quien señala:
"...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable." (p.59). (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
También el Jurista Argentino Fernando De La Rúa, en su obra: Ponencias, V. II., quien sobre la motivación de la sentencia señala: "la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto". (p.92).
De igual tenor, el también celebre Jurista, Cafferata Nores, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL", destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: "la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada bajo pena de nulidad". (Cursivas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
De lo expuesto se infiere que, el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que estima acreditados, y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, para luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, y así cumplir con uno de los requisitos por excelencia, como es la motivación de la sentencia.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En: www.tsj.gov.ve. (Cursivas propias)
De manera tal que, para dictar una sentencia, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, atendiendo a las circunstancias de hecho y del autor o autora.
Es así como, se debe dejar sentado que los jueces y las juezas de instancia son soberanos y soberanas para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma, atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado.
El recurrente solicita que se revoque la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, publicada el 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, que condenó a su defendido a cumplir la pena de 09 años de prisión; se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado, con prescindencia del vicio detectado en la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en los artículos 452 numeral 3, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de la pena aplicable al encausado de autos, se observa que la Jueza de la recurrida, establece lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA PENALIDAD APLICABLE El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano BRYAN VARGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.127, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 y ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y uno (1) a tres (3) años de prisión y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es obtenida del termino (sic) medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y la (sic) accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales (sic) 2, relativa a la inhabilitación política. Así se decide…”
Precisado lo anterior, considera esta Alzada que la sentenciadora de primera instancia no explicó cómo determinó la pena de nueve (09) años impuesta al acusado; ya que únicamente se ciñó a expresar la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes, así como la magnitud del daño causado, estimando que la pena es obtenida del término medio, concluyendo que la pena a imponer en definitiva es de nueve (09) años de prisión; de lo cual se desprende que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Ahora bien, el representante de la defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, en fecha 15 de Noviembre de 2011 y sea declarada la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación y ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado con prescindencia del vicio detectado.
Considera esta Corte que, en el caso bajo estudio, el yerro en la recurrida no afecta el núcleo de la decisión, ya que se sigue tratando de una sentencia condenatoria, en la cual no se explicó la forma como realizó el cálculo de la pena a imponer; así, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Aunado a los antes referido, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de febrero de 2011, en cuanto a la reposición en materia de violencia de género, expresó:
“… (Omissis)
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser
cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
(Omissis)…”
Por tales razones, esta Alzada procede a determinar la pena aplicable al encausado, atendiendo en primer lugar, a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, que dispone:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se toma el término medio del rango de pena que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables sobre ese término medio y a efectos de aumentar o disminuir ese quantum sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, debiendo compensarse éstas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el citado artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o la disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo del rango de pena, e incluso traspasar tales límites. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, como se desprende del artículo in comento, es la que debería imponerse al condenado o condenada, si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo hecho punible, correspondiendo luego, en el supuesto de que se atribuyan varios delitos en concurso real (como en el caso de autos), realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, atendiendo a la especie de las penas establecidas para cada uno de los delitos de que se trate.
En tal virtud y como se señaló anteriormente, como quiera que el fallo recurrido incide únicamente sobre el cálculo de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, resultando la pena a imponer en definitiva al encausado de autos, de acuerdo al siguiente cálculo:
Como se señaló ut supra, el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años para el delito de Actos Lascivos ejecutados en perjuicio de una adolescente, cuyo término medio sale de la sumatoria de los dos términos, siendo el término medio cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de uno (01) a tres (03) años para el delito de Acoso Sexual, cuyo término medio es dos (02) años de prisión, cometido en perjuicio de cinco adolescentes distintas y en diferentes oportunidades, por lo que cada uno de estos actos o hechos son independientes unos de otros, mereciendo dichos delitos penas de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
Seguidamente considera esta Corte, que se debe aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, estimando que el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, teniendo una buena conducta predelictual, quedando la rebaja para el delito de Actos Lascivos, de cuatro (04) años de prisión, a tres (03) años de prisión. De igual manera, aplicando dicha rebaja en cuanto al delito de Acoso Sexual, la pena resultaría, hasta el momento, rebajada de dos (02) años de prisión a (01) año y seis (06) meses de prisión (los cuales deberán multiplicarse por cinco (05), tratándose, como se dijo, de cinco (05) hechos punibles diferentes en relación con el delito de Acoso Sexual, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Así se establece.
Seguidamente, en atención a que se trata de pluralidad de hechos punibles que merecen penas de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se toma como punto de partida la pena de tres (03) años de prisión, que es la correspondiente al delito más grave (Actos Lascivos); a los cuales se le suman nueve (09) meses de prisión que provienen de la mitad de la pena señalada de un (01) año y seis (06) meses correspondientes a cada uno de los delitos de Acoso Sexual, que multiplicados por cinco (05), da un total de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, que se traducen en tres (03) años y nueve (09) meses de prisión.
En este orden de ideas, a los tres (03) años de prisión que es la sanción correspondiente al delito más grave (Actos Lascivos), se le suman los tres (03) años y nueve (09) meses de prisión por los delitos de Acoso Sexual; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado BRYAN VARGAS LÓPEZ, en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.V.O.O., identidad omitida por disposición expresa de la ley; y Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.R.Z.S.; M.J.N.M.; S.A.G.M.; B.I.P.R.; y, M.A.G.S., identidades omitidas por expresa disposición de la ley; atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, en su carácter de defensor del acusado Bryan Vargas López, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.V.O.O., identidad omitida por disposición expresa de la ley; y, Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.R.Z.S.; M.J.N.M.; S.A.G.M.; B.I.P.R.; y, M.A.G.S., identidades omitidas por expresa disposición de la ley, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión; la cual se modifica, considerando esta Alzada que la Juez A quo no motivó debidamente la dosimetría de la pena definitiva a imponer, la cual se rectifica de la manera establecida ut supra. Y así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Eduardo Guerrero Chacón, en su carácter de defensor del acusado Bryan Vargas López.
SEGUNDO: MODIFICA de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011 y publicada en fecha 15 de noviembre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que condenó al referido acusado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.V.O.O., identidad omitida por disposición expresa de la ley; y, Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.R.Z.S.; M.J.N.M.; S.A.G.M.; B.I.P.R.; y, M.A.G.S., identidades omitidas por expresa disposición de la ley; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado BRYAN VARGAS LÓPEZ, en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.V.O.O., identidad omitida por disposición expresa de la ley; y, Acoso Sexual, tipificado en el artículo 48 ejusdem, en perjuicio de las adolescentes A.R.Z.S.; M.J.N.M.; S.A.G.M.; B.I.P.R.; y, M.A.G.S.; más la accesoria de ley establecida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Las Juezas y Juez de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza (T) de Sala Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-AS-0015-2011/DEDR/yraidis
|