REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZA DIRIMENTE: Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez


ASUNTO: Inhibición del abogado Luís Alberto Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-4635-2011.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha siete (07) de noviembre de 2011, el abogado Luís Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-4635-2011, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Rosalba Parra de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra, contra la decisión dictada el día 05 de octubre de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, admitió las pruebas presentadas por la defensa, decretó la apertura a juicio oral y público; mantuvo la incautación preventiva del inmueble ubicado en la calle principal, casa P-285, sector Riberas del Torbes, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a las ciudadanas Rosalba Oarra (sic) de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre el objeto del recurso interpuesto, en la decisión dictada en la causa signada con el N° 1-Aa-4627-2011, la cual fue publicada en fecha 07 de octubre de 2011, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra de una de sus defendidas, la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, basada fundamentalmente en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida sea autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado del acta policial que la misma no cometió delito alguno, pues los funcionarios que la suscriben, no señalan que fuese acusada o detenida con ningún tipo de sustancia.

(Omissis)
En este sentido, la Ley reserva al juez o jueza la facultad de decretar la privación de libertad pero con motivación, es decir, fundamentado razonadamente su decreto. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los fundamentos del decreto Judicial de Privación de Libertad y expresamente se refiere al peligro de fuga, el cual citamos a continuación:

(Omissis)

Así pues, para privar de libertad a un ciudadano o ciudadana, al cual se le sigue un proceso penal, debe estar demostrada la existencia del hecho y deben existir indicios o elementos de convicción que señalen a esa persona como autor de un hecho punible; esto es lo que constituye el fumus bonis juris (consistente en la existencia de apariencia de buen derecho). Pero, además de lo mencionado ut supra, no es eso suficiente, sino que se requiere que a los fines del proceso se puedan ver amenazados, llamándose a ello el periculum in mora, y esto ocurre cuando se obstaculiza la búsqueda de la verdad y cuando el imputado o imputada, acusado o acusada no acude a loas actos de su juzgamiento, entonces peligra el fin de la esencia, que es la justicia para evitar la impunidad.

Al examinar el presente caso se observa que el juzgador de la recurrida, al motivar encontró que, el cuerpo del delito, es decir, la comisión del hecho punible comprobado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación, en donde señalan a la ciudadana Bianny Karina Ramírez parra, como una de las autoras del hecho punible; hecho que se cometió en Julio de “011, por lo que la acción penal correspondiente para perseguir el delito no se encuentra prescrita. Finalmente, el peligro de fuga surge de la presunción legal de fuga, determinada por la pena aplicable al hecho, por cuanto es superior a los diez años.

De acuerdo con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que la ciudadana tenga arraigo en el estado, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede los diez (10) años. Asimismo, el juzgado valoró el peligro de fuga, por la escala de la penalidad establecida para el delito imputado; concluyendo que la encausada no se sometería al proceso, estableciendo así el peligro de fuga.

Estos extremos de Ley examinados por el juzgador a-quo se corresponden con los supuestos de hecho exigidos por el legislador, como fundamentos para decretar la privación de libertad. En consecuencia, el fallo apelado se encuentra ajustado a las previsiones de Ley. Y así se decide.

Segundo: Por otra parte, no le asiste la razón al apelante cuando indica en su escrito recursivo, que la medida debe ser revocada o sustituida, en virtud que el recurrente considera improcedente la determinación del juez de control, ya que a su parecer su defendida no tenía la intención de cometer un delito, ya que la misma no conocía, ni sabía que su progenitora se dedicaba a tal actividad ilícita.

Ahora bien, tal como lo expuso la representante fiscal en su escrito de contestación, por una parte, se localizó en la habitación de la imputada Bianny Karina Ramírez Parra, específicamente en una gaveta de su mesa de noche una porción de sustancia ilícita, conllevando lo hallado, al indicio grave que la imputada de autos es propietaria de la droga incautada. Por otra parte, dicha ciudadana convive con su progenitora, en la misma casa donde se incautó la droga, y donde se decomisó el dinero que estaba en forma oculta; aunado a que la ciudadana Rosalba parra de Ramírez progenitora de la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, ha confesado que se dedica a la distribución de droga, y en efecto con todos los elementos indiciarios a criterio de esta alzada, son suficientes para señalar que Bianny Karina Ramírez Parra, habita el inmueble allanado, lugar donde se encontró la droga incautada, figurando como presunta poseedora de los bienes muebles, dentro de los cuales se encuentra un gavetero, en el que se hallaba la mencionada sustancia ilícita.

Tercero: Sobre el tema debatido objeto de esta alzada, y en caso similares el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión vinculante de la siguiente manera: LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sentencia de fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) estableció:

(Omissis)

De lo antes señalado, se evidencia que la recurrida concluyó de forma razonada y motivada a aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las encausadas de autos, conforme lo prevé el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual se debe declarar sin lugar lo denunciado por el recurrente y conformar la decisión apelada, y acatando esta Alzada el criterio de la Sala Constitucional, según el cual en casos referidos a este tipo de delitos no procede este tipo de otorgamiento de medida cautelar alguna, y así se decide.

(Omissis)

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-4627-2011, con ponencia de quien suscribe la presente acta de inhibición, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada; aunado al hecho, que uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, se encuentra referido a los mismos motivos, vale decir, a la inconformidad de la defensa, referida a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las encausadas de autos. Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”


Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;…”.

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión como Juez Ponente cuando suscribió decisión de fecha 07 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4627-2011, en la cual se realizó una relación de los hechos ocurridos y se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere el inhibido en su acta; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Luís Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces o juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.




Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza (T) Dirimente





Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4635-2011/DEDR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZA DIRIMENTE: Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez


ASUNTO: Inhibición del abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-4635-2011.

RELACIÓN: Según acta de fecha lunes siete (07) de noviembre de 2011, el abogado Marco Antonio medina Salas, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-4635-2011, relacionada con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor privado de las ciudadanas Rosalba Parra de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra, contra la decisión dictada el día 05 de octubre de 2011, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual admitió totalmente las pruebas presentadas por la defensa; decretó la apertura a juicio oral y público; mantuvo la incautación preventiva del inmueble ubicado en la calle principal, casa P-285, sector Riberas del Torbes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a las ciudadanas Rosalba Parra de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión bajo la ponencia del Juez Luís Alberto Hernández Contreras, en fecha 07 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4627-2011, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra de una de sus defendidas, la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, basada fundamentalmente en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida sea autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado del acta policial que la misma no cometió delito alguno, pues los funcionarios que la suscriben, no señalan que fuese acusada o detenida con ningún tipo de sustancia.

(Omissis)
En este sentido, la Ley reserva al juez o jueza la facultad de decretar la privación de libertad pero con motivación, es decir, fundamentado razonadamente su decreto. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los fundamentos del decreto Judicial de Privación de Libertad y expresamente se refiere al peligro de fuga, el cual citamos a continuación:

(Omissis)

Así pues, para privar de libertad a un ciudadano o ciudadana, al cual se le sigue un proceso penal, debe estar demostrada la existencia del hecho y deben existir indicios o elementos de convicción que señalen a esa persona como autor de un hecho punible; esto es lo que constituye el fumus bonis juris (consistente en la existencia de apariencia de buen derecho). Pero, además de lo mencionado ut supra, no es eso suficiente, sino que se requiere que a los fines del proceso se puedan ver amenazados, llamándose a ello el periculum in mora, y esto ocurre cuando se obstaculiza la búsqueda de la verdad y cuando el imputado o imputada, acusado o acusada no acude a loas actos de su juzgamiento, entonces peligra el fin de la esencia, que es la justicia para evitar la impunidad.

Al examinar el presente caso se observa que el juzgador de la recurrida, al motivar encontró que, el cuerpo del delito, es decir, la comisión del hecho punible comprobado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación, en donde señalan a la ciudadana Bianny Karina Ramírez parra, como una de las autoras del hecho punible; hecho que se cometió en Julio de “011, por lo que la acción penal correspondiente para perseguir el delito no se encuentra prescrita. Finalmente, el peligro de fuga surge de la presunción legal de fuga, determinada por la pena aplicable al hecho, por cuanto es superior a los diez años.

De acuerdo con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que la ciudadana tenga arraigo en el estado, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede los diez (10) años. Asimismo, el juzgado valoró el peligro de fuga, por la escala de la penalidad establecida para el delito imputado; concluyendo que la encausada no se sometería al proceso, estableciendo así el peligro de fuga.

Estos extremos de Ley examinados por el juzgador a-quo se corresponden con los supuestos de hecho exigidos por el legislador, como fundamentos para decretar la privación de libertad. En consecuencia, el fallo apelado se encuentra ajustado a las previsiones de Ley. Y así se decide.

Segundo: Por otra parte, no le asiste la razón al apelante cuando indica en su escrito recursivo, que la medida debe ser revocada o sustituida, en virtud que el recurrente considera improcedente la determinación del juez de control, ya que a su parecer su defendida no tenía la intención de cometer un delito, ya que la misma no conocía, ni sabía que su progenitora se dedicaba a tal actividad ilícita.

Ahora bien, tal como lo expuso la representante fiscal en su escrito de contestación, por una parte, se localizó en la habitación de la imputada Bianny Karina Ramírez Parra, específicamente en una gaveta de su mesa de noche una porción de sustancia ilícita, conllevando lo hallado, al indicio grave que la imputada de autos es propietaria de la droga incautada. Por otra parte, dicha ciudadana convive con su progenitora, en la misma casa donde se incautó la droga, y donde se decomisó el dinero que estaba en forma oculta; aunado a que la ciudadana Rosalba parra de Ramírez progenitora de la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, ha confesado que se dedica a la distribución de droga, y en efecto con todos los elementos indiciarios a criterio de esta alzada, son suficientes para señalar que Bianny Karina Ramírez Parra, habita el inmueble allanado, lugar donde se encontró la droga incautada, figurando como presunta poseedora de los bienes muebles, dentro de los cuales se encuentra un gavetero, en el que se hallaba la mencionada sustancia ilícita.

Tercero: Sobre el tema debatido objeto de esta alzada, y en caso similares el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión vinculante de la siguiente manera: LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sentencia de fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) estableció:

(Omissis)

De lo antes señalado, se evidencia que la recurrida concluyó de forma razonada y motivada a aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las encausadas de autos, conforme lo prevé el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual se debe declarar sin lugar lo denunciado por el recurrente y conformar la decisión apelada, y acatando esta Alzada el criterio de la Sala Constitucional, según el cual en casos referidos a este tipo de delitos no procede este tipo de otorgamiento de medida cautelar alguna, y así se decide.

(Omissis

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-4627-2011, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada; aunado al hecho, que uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, se encuentra referido a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las acusadas de autos, siendo este el mismo motivo de la apelación ejercida en la causa penal antes señalada. Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”


Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;…”.

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió decisión de fecha 07 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4627-2011, en la cual se realizó una relación de los hechos ocurridos y se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere el Juez inhibido en su acta; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces o juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.




Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza Dirimente





Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4635-2011/DEDR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZA DIRIMENTE: Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez


ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-4635-2011.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha siete (07) de noviembre de 2011, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-4635-2011, relacionada con la apelación interpuesta por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, con el carácter de defensor de las ciudadanas Rosalba Parra de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra, contra la decisión dictada el día 05 de octubre de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público; admitió las pruebas presentadas por la defensa; decretó la apertura a juicio oral y público; mantuvo la incautación preventiva del inmueble ubicado en la calle principal, casa P-285, sector Riberas del Torbes y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de liberta (sic) decretada a las ciudadanas Rosalba Parra de Ramírez y Bianny Karina Ramírez Parra; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión bajo la ponencia del Juez Luís Hernández Contreras, en fecha 07 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4627-2011, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra de una de sus defendidas, la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, basada fundamentalmente en que no se cumplió con el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, para la procedencia de la medida impuesta, referido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida sea autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible; pues resulta evidenciado del acta policial que la misma no cometió delito alguno, pues los funcionarios que la suscriben, no señalan que fuese acusada o detenida con ningún tipo de sustancia.

(Omissis)
En este sentido, la Ley reserva al juez o jueza la facultad de decretar la privación de libertad pero con motivación, es decir, fundamentado razonadamente su decreto. En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los fundamentos del decreto Judicial de Privación de Libertad y expresamente se refiere al peligro de fuga, el cual citamos a continuación:

(Omissis)

Así pues, para privar de libertad a un ciudadano o ciudadana, al cual se le sigue un proceso penal, debe estar demostrada la existencia del hecho y deben existir indicios o elementos de convicción que señalen a esa persona como autor de un hecho punible; esto es lo que constituye el fumus bonis juris (consistente en la existencia de apariencia de buen derecho). Pero, además de lo mencionado ut supra, no es eso suficiente, sino que se requiere que a los fines del proceso se puedan ver amenazados, llamándose a ello el periculum in mora, y esto ocurre cuando se obstaculiza la búsqueda de la verdad y cuando el imputado o imputada, acusado o acusada no acude a loas actos de su juzgamiento, entonces peligra el fin de la esencia, que es la justicia para evitar la impunidad.

Al examinar el presente caso se observa que el juzgador de la recurrida, al motivar encontró que, el cuerpo del delito, es decir, la comisión del hecho punible comprobado con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; los elementos de convicción que surgen de las actas de investigación, en donde señalan a la ciudadana Bianny Karina Ramírez parra, como una de las autoras del hecho punible; hecho que se cometió en Julio de “011, por lo que la acción penal correspondiente para perseguir el delito no se encuentra prescrita. Finalmente, el peligro de fuga surge de la presunción legal de fuga, determinada por la pena aplicable al hecho, por cuanto es superior a los diez años.

De acuerdo con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que la ciudadana tenga arraigo en el estado, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede los diez (10) años. Asimismo, el juzgado valoró el peligro de fuga, por la escala de la penalidad establecida para el delito imputado; concluyendo que la encausada no se sometería al proceso, estableciendo así el peligro de fuga.

Estos extremos de Ley examinados por el juzgador a-quo se corresponden con los supuestos de hecho exigidos por el legislador, como fundamentos para decretar la privación de libertad. En consecuencia, el fallo apelado se encuentra ajustado a las previsiones de Ley. Y así se decide.

Segundo: Por otra parte, no le asiste la razón al apelante cuando indica en su escrito recursivo, que la medida debe ser revocada o sustituida, en virtud que el recurrente considera improcedente la determinación del juez de control, ya que a su parecer su defendida no tenía la intención de cometer un delito, ya que la misma no conocía, ni sabía que su progenitora se dedicaba a tal actividad ilícita.

Ahora bien, tal como lo expuso la representante fiscal en su escrito de contestación, por una parte, se localizó en la habitación de la imputada Bianny Karina Ramírez Parra, específicamente en una gaveta de su mesa de noche una porción de sustancia ilícita, conllevando lo hallado, al indicio grave que la imputada de autos es propietaria de la droga incautada. Por otra parte, dicha ciudadana convive con su progenitora, en la misma casa donde se incautó la droga, y donde se decomisó el dinero que estaba en forma oculta; aunado a que la ciudadana Rosalba parra de Ramírez progenitora de la ciudadana Bianny Karina Ramírez Parra, ha confesado que se dedica a la distribución de droga, y en efecto con todos los elementos indiciarios a criterio de esta alzada, son suficientes para señalar que Bianny Karina Ramírez Parra, habita el inmueble allanado, lugar donde se encontró la droga incautada, figurando como presunta poseedora de los bienes muebles, dentro de los cuales se encuentra un gavetero, en el que se hallaba la mencionada sustancia ilícita.

Tercero: Sobre el tema debatido objeto de esta alzada, y en caso similares el Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión vinculante de la siguiente manera: LA SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sentencia de fecha 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) estableció:

(Omissis)

De lo antes señalado, se evidencia que la recurrida concluyó de forma razonada y motivada a aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las encausadas de autos, conforme lo prevé el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual se debe declarar sin lugar lo denunciado por el recurrente y conformar la decisión apelada, y acatando esta Alzada el criterio de la Sala Constitucional, según el cual en casos referidos a este tipo de delitos no procede este tipo de otorgamiento de medida cautelar alguna, y así se decide.

(Omissis)

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-4627-2011, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada; aunado al hecho, que uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, se encuentra referido a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las encausadas de autos, siendo este el mismo motivo de la apelación ejercida en la causa penal antes señalada, vale decir, (1-Aa-4627-2011). Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del Juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”


Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;…”.

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió decisión de fecha 07 de octubre de 2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4627-2011, en la cual se realizó una relación de los hechos ocurridos y se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere la inhibida en su acta; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces o juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.




Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Jueza (T) Dirimente





Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4635-2011/DEDR.