REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IMPUTADOS

NUMA FRANCISCO BORRERO BAYONA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 03 de mayo de 1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.957.434, de profesión u oficio estudiante y taxista, estado civil soltero.

MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 13 de agosto de 1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.928.845, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero.

FRANKLIN AUGUSTO OJEDA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.751.340, de estado civil soltero.
DEFENSA
Abogado Ricardo Da Silva Escobar.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Amparo Testa, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

TRIBUNAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 9 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Franklin Augusto Ojeda, Numa Francisco Barreto Bayona y Moisés Villamizar Santander, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, y publicada in extenso en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado Juan José Aparicio Ballén, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la defensa, por cuanto los objetos incautados y señalados, son descritos y ubicados en tiempo y lugar al momento de ser colectados en el procedimiento policial, cumpliéndose con los requisitos que señala el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de noviembre de 2011, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2011, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se evidenció que no contaba la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se acordó devolver las presentes actuaciones, a fin que fuera agregada dicha resulta. Se libró oficio número 1182.-

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se recibió constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, procedente del Tribunal Noveno de Control, de este Circuito Judicial Penal, la presente causa acordándose darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de diciembre de 2011, y a los fines de resolver el recurso de apelación, se libró oficio N° 1268.

En fecha 21 de diciembre, se recibió oficio N° 2307, de fecha 12-12-2011, procedente del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que la causa original había sido remitida a los Tribunales de Juicio, por lo que visto lo informado, esta Alzada acordó solicitarla al Tribunal Cuarto de Juicio. Se libró oficio N° 1294.

En fecha 11 de enero de 2011, se recibió oficio N° 4J-0003, de fecha 09 de enero de 2011, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual remite la causa original signada con el N° 2JM-SP21-P-2011-003531, en dos piezas: la primera constante de 227 folios útiles y la segunda constante de 129 folios, se acordó pasarla al Juez ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2011, y publicada in extenso en fecha 25 de julio del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, el abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal Abogado Juan José Aparicio Bayén, en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

SOLICITUD DE LA DEFENSA


Vista la solicitud de la defensa en el cual solicita (sic) la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto las evidencias incautadas no fueron resguardadas con cadena de custodia de conformidad con el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en el acta policial N° CR.1-DCR.19-SIP. N° 023, de fecha 19 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde son recolectadas las evidencias mencionadas por la defensa y ampliamente descritas en las actas procesales; en este sentido se desprende de los oficios N° CR.1-DCR.19-SIP. N° 350, CR.1-DCR.19-SIP. N° 351, CR.1-DCR.19-SIP. N° 352, CR.1-DCR.19-SIP. N°353, CR.1-DCR.19-SIP.N° 354, CR.1-DCR.19-SIP.N° 357, CR.1-DCR.19-SIP.N° 360, todos de fecha 19 de Abril de 2011, que las evidencias mencionadas fueron colectadas y por solicitud del Ministerio Público se les practico (sic) su respectivo análisis y experticia; así mismo, consta Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic) N° DO-LC-LR-1-DIR 1311, de fecha 20 de Abril de 2011, realizada a un envoltorio de forma irregular contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante incautada en el procedimiento, precintada con el N° 038553, en una bolsa plástica.
Ahora bien, corre inserto a los folios 83 al 103, informe N° 6000-103-2799, de fecha 20 de Abril de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicado a los dos artefactos explosivos convencionales del tipo granadas de mano modelos M26 A2 y GPM-75.
Corre inserto a los folios 164 al 169, Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1155, a la evidencia que fue remitida dentro de una bolsa plástica precintada con los precintos internos N° 038555, externo N° 038557, relacionada con los teléfonos celulares.
Corre inserto a los folios 184 al 188, Dictamen (sic) Pericial (sic) de Balística (sic) N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1158, a la evidencia que fue remitida dentro de una bolsa plástica precintada con el sello plástico N° 331835, relacionada con ocho (08) cartuchos de percusión central calibre 38 Spl.
Corre inserto a los folios 190 al 193, Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1156, a la evidencia que fue remitida dentro de una bolsa plástica precintada con el sello plástico N° 038571, relacionada con una agenda ejecutiva forrada en material sintético de color azul oscuro.
En este sentido, visto el contenido de las actas procesales observa este Juzgador que se dio cumplió (sic) a lo preceptuado en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios que actuaron en la recolección, embalaje y etiquetado de las evidencias cumplieron con los procedimientos establecidos en las normas, por lo que mal puede la defensa solicitar la nulidad de las actuaciones aduciendo que no se cumplió con la cadena de custodia de las evidencia (sic); si es evidente (sic) que dichas evidencias fueron fijadas en tiempo, modo y lugar en el acta policial N° CR.1-DCR.19-SIP. N° 023, de fecha 19 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Por todo lo expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, presentada por la Defensa Privada (sic), por cuanto los objetos incautados, son descritos y ubicados en tiempo y lugar al momento de ser colectados en el procedimiento policial y se cumplen con los requisitos que señala el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor de los imputados de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
II.
CAUSA LEGAL INVOCADA PARA LA APELACIÓN DE AUTOS
Esta Defensa (sic) Técnica (sic) señala que en su decisión, el Juez de Control No. 09, Abg. Juan José Aparicio Bayen, incurrió en INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, ya que su decisión no fue debidamente fundamentada, y por cuanto no acompañó la misma de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales deben ser apreciados para que jurisdiccional y soberanamente converjan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Esta inmotivación advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, ya que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.
(Omissis)
En consecuencia, el Juez Noveno de Control no cumplió con la función controladora de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva, en la Constitución de la República de Venezuela y en los tratados y convenios suscritos por nuestra República, al no motivar la solicitud de nulidad, y al no declarar la nulidad de las actuaciones correspondientes a la causa, por encontrarse afectadas de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo así su labor formal, de garante del proceso.

II
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA
La solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) invocada, se establece en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho acreditadas en la presente causa:
PRIMERO: Se solicita se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que no consta en la presente Causa (sic), el correspondiente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, el cual es de impretermitible observancia para la individualización del hecho a imputar y en consecuencia de la calificación jurídica aplicable al caso, de conformidad con el Artículo (sic) 202 A, del Código De (sic) Procedimiento Penal.
(Omissis)
1) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para el supuesto dinero incautado.
2) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para los distintos y supuestos teléfonos celulares incautados.
3) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para el vehículo retenido.
4) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para la supuesta sustancia ilegal o supuesta droga incautada. Aunado a la ausencia in situ de la correspondiente Prueba (sic) De (sic) Pesaje, Orientación (sic) Y (sic) Ensayo (sic), sin ello no se puede determinar a través de ninguna actuación de la causa, el manejo de la supuesta sustancia ilegal o droga, por lo que carece esta prueba ofrecida por la Fiscalía como evidencia, de la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia, ya que este manejo no se puede determinar a través de otras actas de la investigación o que estas sean practicadas en otras circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para los supuestos ocho (08) cartuchos o supuesta munición retenida.
6) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para la supuesta Agenda (sic) Ejecutiva (sic) azul oscuro.
7) No existe Registro (sic) de Cadena (sic) de Custodia (sic) para las supuestas armas de guerra consistentes en dos (02) granadas explosivas.
Ante la ausencia de cadena de custodia, no es posible dejar establecido quienes tuvieron contacto y acceso a la evidencia para así evitar modificaciones, alteraciones, extravío o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, y su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses y la consignación de los resultados ante la autoridad, con miras a una eventual presentación en el juicio oral y público, para así determinar si la evidencia fue debidamente manejada y si se trata de la misma que fue colectada.
Advierte esta Defensa (sic) que del contenido de las actas que presentó el Ministerio Público desde el mismo momento del acto de presentación de los ciudadanos no consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, como tampoco existe ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS FÍSICAS, lo cual es de capital importancia dentro de todo proceso penal, en virtud de lo actuado por los funcionarios policiales aprehensores e investigadores, y constituyen de acuerdo al Artículo (sic) 202 Del (sic) Código De (sic) Procedimiento (sic) Penal, el Informe (sic) que describirá detalladamente el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existen y son de utilidad para la investigación del hecho, y la individualización de los partícipes en él.
SEGUNDO: Se solicita a su vez, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA De (sic) conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del ACTA POLICIAL de fecha 19 de abril de 2.011, y que corre a los folios 06 al 11 de la presente causa, ya que adolece de vicios, no convalidables, que afectan su licitud y validez, a saber;
1) En el ACTA POLICIAL, se mencionan personas que fungen como testigos del procedimiento, pero no aparece la firma de ninguno de ellos suscribiendo la misma. La Defensa (sic) observa que para el momento de practicar la aprehensión de los imputados de autos y la revisión del vehículo donde se practica la incautación de la presunta sustancia estupefaciente, junto con las presuntas armas (un par de granadas supuestamente empotradas detrás del equipo de sonido del carro y ocho cartuchos sueltos en la guantera), no se hizo uso de testigos imparciales que le dieran credibilidad al procedimiento policial practicado, tomando en cuenta que el sujeto pasivo del delito es subjetivo en el presente caso, representado por el Estado Venezolano, quedando mis representados a la suerte de la Justicia Policial.
2) En el ACTA POLICIAL se habla en relación a la supuesta sustancia ilegal incautada, de un pesaje, color y señalizaciones que se contradicen y están en franca discrepancia con las diferentes pruebas realizadas a posteriori:
• Ver y comparar el Acta Policial, al folio 10, donde indican: “…un (01) envoltorio de papel… color blanco,…”
• Y ver luego al folio 24, la Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic) Pesaje (sic) y Precintaje (sic) practicada 24 horas después, a la supuesta incautación: “…Un (01) envoltorio,… en material plástico… de color negro…”
3) En la prueba de la Experticia (sic) Química (sic), el experto declara expresamente que la muestra analizada fuera colectada o experticiada 12 días antes de la fecha en que sucedieron los supuestos acontecimientos:
• Ver folio 06, Acta Policial: “… día de hoy martes 19 de abril de 2.011…”
• Ver folio 195, Experticia Química: “… y se identificó con el número 01, la cual fue colectada el día 07 de abril de 2.011…”
Esto viene a demostrar que dicha Acta (sic) Policial (sic) es nula, ya que no está firmada por los supuestos testigos que la misma nombra y señala; a su vez la Prueba (sic) de Orientación (sic), Pesaje (sic) y Precintaje (sic) practicada 24 horas después, hace referencia a otra muestra diferente a la que indica el Acta (sic) Policial (sic), ya que no es un envoltorio de papel, sino de plástico, así como tampoco corresponde al color blanco, sino al color negro. La prueba de Experticia (sic) Química (sic) señala expresamente que dicha muestra señalada como No. 01, fuera obtenida en fecha 07 de abril de 2.011, en contradicción manifiesta a los hechos que señala el Acta (sic) Policial (sic), y que fueron sucedidos el martes 19 de abril de 2.011, lo que hace a la supuesta prueba corrupta, por alteración y manipulación que la hace contradictoria y por lo tanto Nula (sic) de toda Nulidad (sic).
(Omissis)
En el presente caso no se pretende por capricho requerir la existencia de una planilla de Registro (sic) de evidencias físicas, lo que es importante destacar, es la función que cumple la planilla en cuanto al registro de datos indispensables para dejar constancia de las evidencias físicas que sean colectadas en el lugar donde ocurra un hecho delictivo. En el presente caso, no quedó registrado el trámite correspondiente, ni tampoco se levantó Acta (sic) de Retención (sic) de Evidencias (sic) Físicas (sic) que viene a ser el informe detallado, por lo cual a su juicio, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia.
(Omissis)”.

Por último, solicita el recurrente que se decrete la nulidad absoluta del acta policial de fecha 19 de abril de 2011, se decrete la libertad plena sin restricción alguna de sus representados y se declare sin lugar el auto de apertura a juicio en relación a que le sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El objeto del recurso de apelación interpuesto, gira en torno a la inconformidad de la defensa en cuanto a la decisión dictada por el Juez de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Juan José Aparicio Bayén, toda vez que considera que incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión, señalando que la misma no fue debidamente fundamentada y que no se acompañó la misma de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y que se eslabonan entre sí, vulnerando así, a su entender, el debido proceso que asiste a las partes en la causa, incumpliendo así su labor formal de garante del proceso.

Así mismo, la defensa de los acusados de autos, plantea una solicitud de nulidad absoluta del acta policial signada CR.1-DCR.19-SIP.N°023, de fecha 19 de abril de 2011, por considerar que la misma presenta discrepancias y contradicciones en relación a experticias practicadas posteriormente; solicitud ésta que será tratada por la Alzada luego de resolver la denuncia por falta de motivación.

2.- Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

2.1.- Esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la motivación de las decisiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado igualmente que:

“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”. (Sentencia número 1120, de fecha 10 de julio de 2007).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la referida Sala ha determinado en relación a la motivación que la misma:

“(…) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (…)” (Sentencia número 086, del 14 de febrero de 2008).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de decisiones arbitrarias o caprichosas que puedan lesionar a las partes.

La motivación funge así como una garantía para excluir la arbitrariedad, siendo una limitante de la discrecionalidad del o de la jurisdicente. Por tal razón, la motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da a conocer las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones adoptadas. En la motivación se concentra la esencia del control judicial de la actividad discrecional, encomendada constitucionalmente a los jueces y juezas.

2.2.- En cuanto al vicio de falta de motivación, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07 de junio de 2000, dictada en el expediente número 00-0265, con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, señaló, en relación con la sentencia definitiva, que:

“(…) el vicio de inmotivación (…) se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…)”.

Más ampliamente, el jurista argentino Fernando Cantón, en su obra intitulada “El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal” (1999), nos ilustra respecto de la falta de motivación, señalando que “no existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador – suponiendo que hubiera forma de elucidarlo – hubiera sido impecable (…)” (p.59).

Por su parte el autor Justo Ramón Morao Rosas, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y los derechos del Ciudadano” (2002, pág. 364) señala que “(…) La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo (…)”.

De manera que, la decisión judicial adolecerá del vicio de falta de motivación cuando no hayan sido expresados por el juzgador o la juzgadora, los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la misma; cuando haya sido silenciado el por qué de tal resolución.

3.- Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011 y publicada in extenso en fecha 25 de julio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada, de cara a lo señalado por el recurrente en relación a su solicitud de nulidad de las actuaciones.

3.1.- Al respecto, observa esta Corte que el Juez a quo, al momento de resolver sobre la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones presentada por la defensa, por cuanto las evidencias incautadas no fueron resguardadas con cadena de custodia de conformidad con el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que en el acta policial N° CR.1-DCR.19-SIP. N° 023, de fecha 19 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron recolectadas las evidencias mencionadas por la defensa y que las mismas se encuentran ampliamente descritas en las actas procesales.

Así mismo, expresó que se desprende de los oficios N° CR.1-DCR.19-SIP. N° 350, CR.1-DCR.19-SIP. N° 351, CR.1-DCR.19-SIP. N° 352, CR.1-DCR.19-SIP. N°353, CR.1-DCR.19-SIP.N° 354, CR.1-DCR.19-SIP.N° 357, CR.1-DCR.19-SIP.N° 360, de fecha 19 de Abril de 2011, que las evidencias mencionadas fueron colectadas y por indicación del Ministerio Público, fueron practicados los respectivos análisis y experticias.

En cuanto a la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR 1311, de fecha 20 de Abril de 2011, realizada a un envoltorio de forma irregular contentivo de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante incautada en el procedimiento, señaló que la misma se encuentra precintada con el N° 038553, en una bolsa plástica.

Por otra parte, consideró que a los folios 83 al 103, corre inserto informe N° 6000-103-2799, de fecha 20 de Abril de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicado a los dos artefactos explosivos convencionales del tipo granadas de mano modelos M26 A2 y GPM-75; que a los folios 164 al 169, corre inserto dictamen pericial de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1155, practicado a la evidencia que fue remitida dentro de una bolsa plástica precintada con los precintos interno N° 038555, externo N° 038557, relacionada con los teléfonos celulares; que a los folios 184 al 188, corre inserto dictamen pericial de balística N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1158, evidencia que fue remitida dentro de una bolsa plástica precintada con el sello plástico N° 331835, relacionada con ocho (08) cartuchos de percusión central calibre 38 Spl, que a los folios 190 al 193, corre inserto dictamen pericial de reconocimiento N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/1156, practicado a la evidencia que fue remitida dentro de una bolsa plástica precintada con el sello plástico N° 038571, relacionada con una agenda ejecutiva forrada en material sintético de color azul oscuro.

Finalmente, manifestó que visto el contenido de las actas procesales, considera que si se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estimó los funcionarios que actuaron en la recolección, embalaje y etiquetado de las evidencias cumplieron con los procedimientos establecidos en las normas, por lo que mal podía la defensa solicitar la nulidad de las actuaciones, aduciendo que no se cumplió con la cadena de custodia de las evidencias, cuando se demostró que las mismas fueron fijadas en condiciones de tiempo, modo y lugar expresadas en el acta policial N° CR.1-DCR.19-SIP. N° 023, de fecha 19 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales, presentada por la defensa.

3.2.- De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal a quo y del anterior estudio de los fundamentos señalados por aquél, se aprecia que el Juez, al momento de negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y efectuar relación de las actuaciones, consideró que los objetos incautados fueron suficientemente descritos y ubicados en tiempo y lugar al momento de ser colectados en el procedimiento policial, cumpliéndose como lo indica con los requisitos que señala el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad, como lo señala el recurrente, es evitar modificaciones, alteraciones, extravío o contaminación de tales elementos incautados.

Así, es claro que el Juez Noveno de Control consideró que los funcionarios que participaron en la recolección, embalaje y etiquetado de las evidencias, actuaron con base en lo preceptuado en la Norma Procesal Penal en la realización del procedimiento de autos, realizando detalladamente la fijación y descripción circunstanciada de las evidencias colectadas, lo cual fue plasmado en el acta de procedimiento suscrita en conformidad por los funcionarios intervinientes en tal proceso, cumpliéndose así el fin perseguido por el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales razones para decidir, como ya se indicó, son enunciadas por el A quo como fundamento de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011 y publicada in extenso en fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, debiendo concluir la Alzada que no le asiste la razón al recurrente al denunciar la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la misma, como se observó, expresa las razones que le sirvieron de base para considerar que se había preservado la cadena de custodia en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Franklin Augusto Ojeda, Numa Francisco Barreto Bayona y Moisés Villamizar Santander, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

4.- Por otra parte, el recurrente plantea una solicitud de nulidad absoluta del acta policial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, “(…) de fecha 19 de abril de 2.011, y que corre a los folios 06 al 11 de la presente causa (…)” por cuanto en ella, por una parte, “(…) se mencionan personas que fungen como testigos del procedimiento, pero no aparece la firma de ninguno de ellos suscribiendo la misma (…)”; y por otra, “(…) se habla en relación a la supuesta sustancia ilegal incautada, de un pesaje, color y señalizaciones que se contradicen y están en franca discrepancia con las diferentes pruebas realizadas a posteriori (…)” como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje y la experticia química.

4.1.- En cuanto al primer señalamiento, sobre la falta de firma de testigos en el acta policial ya referida, debe indicarse, por una parte, que tal situación no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.

Por el contrario, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, la cual fue solicitada a los fines de la resolución del recurso interpuesto, puede observarse a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la primera pieza, que los y las testigos que se señalan en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, suscriben en conformidad actas de entrevistas realizadas a cada uno de los mismos y las mismas el día del procedimiento de autos (19 de abril de 2011), en las cuales indican qué observaron durante su realización, siendo interrogados en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de tal procedimiento policial, manteniéndose lógicamente y como lo dispone la normativa legal vigente, la reserva en cuanto a sus datos de identificación.

De manera que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de firma de tales ciudadanos y ciudadanas en el acta de procedimiento, si ello fuere imprescindible, pues no se observa el detrimento o afectación real que con ello se habría causado a los imputados de autos y que sólo sería reparable mediante la declaratoria de la nulidad absoluta, siendo necesario recordar que es criterio sostenido de esta Alzada que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal (Causas Aa-4244-2010; Aa-4534-2011 y Aa-4658-2011, entre otras).

Aunado a lo anterior, también considera necesario esta Alzada indicar que de la lectura de los artículos 205, 206 (inspección de personas) y 207 (inspección de vehículos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación, para los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tales inspecciones, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Adjetiva Penal vigente para el año 1998, que señalaba la necesidad de testigos para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia solamente para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 205 del Código Adjetivo vigente, dispone lo siguiente:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes (“La policía”, en sentido genérico), deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

Por otra parte, el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas ni de vehículos, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, aún cuando ello sí fue realizado por los funcionarios actuantes en el caso de autos, según se desprende del acta policial signada CR.1-DCR.19-SIP.N°023, de fecha 19 de abril de 2011 y de las actas de entrevistas ya señaladas, obrantes a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la primera pieza del expediente.

En consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no es procedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, por el motivo sub examine. Así se decide.

4.2.- En lo concerniente a la denuncia por cuanto en el acta policial “(…) se habla en relación a la supuesta sustancia ilegal incautada, de un pesaje, color y señalizaciones que se contradicen y están en franca discrepancia con las diferentes pruebas realizadas a posteriori (…)” como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje y la experticia química, así como en cuanto a la fecha indicada en ésta última como oportunidad de recolección de la muestra analizada (lo cuál no atañe al acta policial), esta Alzada considera que tales señalamientos sobre posibles divergencias entre el acta levantada con ocasión del procedimiento practicado y las experticias realizadas con posterioridad, deben ser resueltas en el contradictorio ante el Tribunal de Juicio, habiendo sido admitidas aquellas en la oportunidad de la audiencia preliminar como pruebas para ser evacuadas ante dicho Juzgado durante el debate probatorio, siendo la fase idónea para la discusión de tales alegatos para que los mismos puedan ser apreciados de primera mano por quien tiene a su cargo la función de análisis, comparación y valoración de los elementos de prueba en el proceso penal.

Así mismo, debe observarse que la defensa solicita con base a tales argumentos de supuestas divergencias y contradicciones, la nulidad absoluta del acta policial contentiva del procedimiento y no de las experticias posteriormente realizadas, las cuales serían las discordantes con aquella, habiendo sido la primera en realizarse. De manera que, en principio, con base en lo señalado por el recurrente en su escrito, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre la nulidad del acta policial ya indicada en atención a las referidas diferencias.

Por tales motivos, esta Alzada se abstiene de realizar pronunciamiento al respecto, considerando como se señaló, que tales argumentos son propios de la etapa del contradictorio en la fase de juicio. Así se decide.

Finalmente, se exhorta al ciudadano Abogado Juan José Aparicio Ballén, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda a la tramitación diligente de los recursos que sean presentados ante el Tribunal a su cargo, dado que se observa que la apelación en la presente causa fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011, remitiéndose a esta Alzada el día 28 de octubre del mismo año, debiendo ser devuelta la causa a los fines de que se agregara la resulta de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su carácter de defensor técnico de los ciudadanos Franklin Augusto Ojeda, Numa Francisco Barreto Bayona y Moisés Villamizar Santander.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011 y publicada in extenso en fecha 25 de julio de 2011, por el Abogado Juan José Aparicio Ballén, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, de la nulidad de las actuaciones.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta policial signada CR.1-DCR.19-SIP.N°023, de fecha 19 de abril de 2011, obrante a los folios seis (06) al once (11) de la primera pieza del expediente, en relación con la denuncia relativa a la ausencia de firma por parte de testigos imparciales del procedimiento efectuado, absteniéndose de emitir pronunciamiento en relación a las presuntas contradicciones entre dicha acta y las experticias posteriormente realizadas, considerando que las mismas deben ser planteadas ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad del debate probatorio.

CUARTO: EXHORTA al ciudadano Abogado Juan José Aparicio Ballén, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda a la tramitación diligente de los recursos que sean presentados ante el Tribunal a su cargo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2012. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,





Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Jueza Presidente Temporal







Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Medina Salas
Jueza Juez Ponente





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-Aa-4649-2011/MAMS/rjcd’j/chs.