REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Dilia Erundina Daza Ramírez

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS

JOSÉ GABRIEL ESCALANTE MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 21 de abril de 1989, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.879.450, domiciliado en Urbanización las Acacias, calle 3 casa 3-31, estado Táchira.

DAYMAR ALIANA MORA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 05 de junio de 1991, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.541.508, domiciliada en Pirineos II, vereda 6, casa N° 5, estado Táchira.

NELSON JAVIER BALSA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 15 de mayo de 1985, soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.646.021, domiciliado en Barrio Obrero, calle 3, casa 3-31, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, defensora privada.


FISCAL ACTUANTE

Abogadas, VIRGINIA LEON CASTELLANOS y MORAIMA PINEDA MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011 por las abogadas VIRGINIA LEON CASTELLANOS y MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos revisó la medida de privación de libertad de los ciudadanos Mora Díaz Daymar Aliana, Escalante Monsalve José Gabriel y Balsa Molina Nelson Javier, otorgándole una medida cautelar sustitutiva, debiendo cumplir cada uno con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Someterse a todos los actos del proceso, 4.- No salir del estado Táchira, 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 6.- Presentación para cada uno de una persona que sirva de custodio y que se comprometa ante el Tribunal, el cual deberá ser de nacionalidad Venezolana, con residencia en el estado Táchira, que presente constancia de residencia, de trabajo o ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de diciembre de 2011 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS. Asimismo, en virtud que el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, a la Jueza Temporal abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.



La decisión impugnada fue publicada en fecha 29 de julio de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 05 de agosto de 2011 por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 14 de diociembre de 2011, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación, al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nieve del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 29 de julio del 2011, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)

Visto los escritos presentados por los representantes de los imputados BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO, (…); MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, (…); ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL, (…); BALSA MOLINA NELSON JAVIER, (…); a quienes el ministerio (sic) Público les endilga los delitos de: Para BAYONA CARDENAS HUGO ALFREDO,: Conforme a la Acusación del 14/05/2009: Facilitador en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía (…), Ocultamiento de Arma de Guerra (…), Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito (…), Fuga de detenido (…), Ocultamiento de Arma de Guerra (…), Resistencia a la Autoridad (…), Usurpación de Identidad (…), Ocultamiento de Municiones (…), y Daños con Violencia (…). Para MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, Ocultamiento de Arma de Guerra (…), y Ocultamiento de Municiones (…), escrito mediante el cual solicitan la revisión de la medida de coerción personal, este tribunal para decidir observa:
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Omissis)
En primer lugar revisemos la medida de coerción con respecto a los ciudadanos MORA DIAZ DAIMAR ALIANA (…), ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL (…), Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, arriba identificados, por ello tenemos que el elemento utilizado para el decreto de privación de libertad, fue el monto de la pena que pudiera imponerse, en el caso de Ocultamiento de Arma de fuego (sic). Ahora bien, el Ministerio Público presentó con respecto a dichos ciudadanos el respectivo acto conclusivo por los señalados delitos de Ocultamiento de Arma y Municiones, que de llegarse a imponer la pena rondaría los 6 años, y podría ser mucho menos si se produjere la admisión de hechos, que la hace relativamente baja, por lo que dicha condición observada ve mermada su rigor en fuerza de lo expuesto, por lo que esta motivación deja de tener asidero, va modificando los elementos inicialmente observados y utilizados para decretar la privación de libertad.
De ahí con respecto a ambos ciudadanos, otro de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad era el hecho a que “… este tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUERGO, (...), atentan contra la vida y los bienes del colectivo, toda vez que en los últimos tiempos se está combatiendo fuertemente este tipo penal debido a las grandes cantidades de heridos por armas de fuego así como personas las cuales son despojadas de sus bienes con armas de fuego…”, que por estarse iniciando la investigación, pudo ser un argumento importante con miras a salvaguardar los bines (sic) del colectivo, sin embargo dicha afirmación no puede seguir siendo sustentada, ya que el arma y sus municiones fueron debidamente retenidas y se encuentran en la sala de objetos del C.I.C.P.C (sic), el delito que les endilga el Ministerio Público es de ejecución instantánea, su consumación se produce solo (sic) con el hecho de ocultar las armas y municiones y allí mismo se agota, por lo que mal pudiera utilizarse como argumento los heridos que producen las armas de fuego ni mucho menos que algunas personas son despojadas de sus bienes con el uso de armas de fuego, ya que atenta contra uno de los principios universales del derecho penal y acogido en nuestra dogmática penal, como lo es el DERECHO PENAL DE ACTO, es decir, que la ley prevé el castigo por los hechos humanos que efectivamente produzcan una alteración de a realidad y afecten bienes jurídicos, no siendo cierto afirmar que un arma retenida y sus municiones aumentan el peligro de fuga y obstaculización.
En este mismo sentido y aún cuando la decisión que se revisa no lo dijo, es cierto que al inicio de la investigación existe con mayor fuerza el peligro de obstaculización ya que podrían influir en víctimas y testigos, sin embargo al haberse presentado el respectivo acto conclusivo, ya la investigación finalizó, por tanto el riesgo a que pudieran obstaculizar la investigación o influir en víctimas, igualmente se ve mermado, disminuyó notable y suficientemente para considera (sic) que también modifican las condiciones observadas para el decreto de privación de libertad al momento de decretar la aprehensión como flagrante.
Por lo expuesto, en pleno apego al principio por libertatis, considera este juzgador, que en esta oportunidad se evidencia la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que si han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de los señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y SE (sic) OTORGA (sic) UNA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) a favor de MORA DIAZ DAIMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, (…),quienes para su efectiva materialización deberán cumplir cada uno (c/u) (sic) con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Someterse a todos los actos del proceso, 4.- No salir del Estado Táchira, 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 6.- Presentación para cada uno (c/u) (sic) de un (1) de una persona que sirva de custodio y se comprometa ante el Tribunal, el cual deberá ser de nacionalidad Venezolana, que (sic) residencia en el estado Táchira, que presente constancia de residencia, de trabajo o ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis)

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2011, las abogadas Virginia León Castellanos y Moraima Pineda Mendoza, en su carácter de Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
Como se puede observar respetables Magistrados, el Juez A-quo, en las consideraciones para decidir el auto que resuelve la solicitud de revisión de medida de coerción personal, solicitada por la defensa de los ciudadanos MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL y BLASA MOLINA NELSON JAVIER, señala:
“…En este mismo sentido y aún cuando la decisión que se revisa no lo dijo, es cierto que al inicio de la investigación existe con mayor fuerza el peligro de obstaculización ya que podrían influir en víctimas y testigos, sin embargo al haberse presentado el respectivo acto conclusivo, ya la investigación finalizó, por tanto el riesgo a que pudieran obstaculizar la investigación o influir en víctimas, igualmente se ve mermado, disminuyó notable y suficientemente para considera (sic) que también modifican las condiciones observadas para el decreto de privación de libertad al momento de decretar la aprehensión como flagrante.
Por lo expuesto, en pleno apego al principio por libertatis, considera este juzgador, que en esta oportunidad se evidencia la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que si han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de los señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y SE (sic) OTORGA (sic) UNA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) a favor de MORA DIAZ DAIMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSE GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, (…),quienes para su efectiva materialización deberán cumplir cada uno (c/u) (sic) con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Someterse a todos los actos del proceso, 4.- No salir del Estado Táchira, 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 6.- Presentación para cada uno (c/u) (sic) de un (1) de una persona que sirva de custodio y se comprometa ante el Tribunal, el cual deberá ser de nacionalidad Venezolana, que (sic) residencia en el estado Táchira, que presente constancia de residencia, de trabajo o ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Omissis)
En este mismo orden de ideas considera el Juez recurrido, que “hay un elemento modificador de las circunstancias que conllevaran a que él dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,”, afirmación ésta que no es cierta, toda vez que en ningún momento ha habido cambio en las condiciones que en su momento llevaron al Tribunal primero de control (sic) ha endilgar en la audiencia de Calificación de Flagrancia una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, muy por el contrario en fecha 11 de Marzo (sic) de 2011 esta Representación Fiscal dictó como Acto Conclusivo, Acusación contra MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL y BLASA MOLINA NELSON JAVIER (sic) como AUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNCIIONES y que está fechado 25/05/2011, haya desaparecido el peligro de fuga, pues como bien lo plasmó el Juzgador del Tribunal de Control N° 1: “Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer ya que el delito de la cual tiene una pena máxima de ocho (8) años de prisión, aunado a que este tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…), atentan contra la vida y los bienes del colectivo, toda vez que en los últimos tiempos se está combatiendo fuertemente este tipo penal debido a las grandes cantidades de heridos por armas de fuego así como personas las cuales son despojadas de sus bienes con armas de fuego…”, por lo que es dable arribar a la conclusión que las circunstancias de la aprehensión NO HAN VARIADO a favor sino en contra del imputado tomando en cuenta acusación fiscal, por lo que se podría presumir que MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL y BLASA MOLINA NELSON JAVIER, no se sujetarían a todos y cada uno de los actos procesales en atención a la posible pena a imponer, que si bien no excede de diez años (sic) tiene una pena maxima (sic) de ocho (08) años de prisión.
Sin embargo (sic) el juez recurrido en el auto de fecha 29 de julio d e 2011, insiste que hubo variación en cuanto a la responsabilidad penal del punible endilgado al imputado, afirmación que no se corresponde con la realidad, porque como se dijo anteriormente una vez concluida la etapa preparatoria se presentó ACUSACIÓN contra DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL y BLASA MOLINA NELSON JAVIER, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICUIONES en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Las decisiones judiciales deben responder a un adecuado estudio del caso en concreto, resultando verdaderamente alarmante que el recurrido haya cambiado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad decretada en principio (sic) contra los imputados (…), por una Medida Cautelar Sustitutiva, sin tomar en consideración que para la fecha en que revisó la medida de coerción personal ya se había formulado Acusación y si se considera que cambiaron las circunstancias que motivaron la Medida de Privación, las mismas cambiaron para empeorar la situación de los detenidos pues fueron acusados como Autores (sic) en la Comisión (sic) de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNCIIONES, por lo que no se puede presumir que ahora exista menor riesgo de fuga que el día en que fue aprehendido, evidenciándose así, la falta de fundamentación de la decisión toda vez que no se hace mención alguna de la variación de circunstancias del caso de marras.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que por la falta de fundamentación de la decisión recurrida, se causa un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar tal pronunciamiento, puesto que se incrementa el peligro de fuga por parte de los ciudadanos (…), lo cual podría conllevar a que todo el esfuerzo realizado para que brille la justicia, resulte ilusorio.
(Omissis)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum, lo constituye la inconformidad de la representación fiscal con la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los imputados MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER.

Continúan las recurrentes explicando, que la recurrida carece de razones para haber otorgado la medida concedida, y que la misma no corresponde o no se ajusta a la realidad, ya que se trata de un delito que atenta contra la vida y los bienes del colectivo, toda vez que en los últimos tiempos se está combatiendo fuertemente este tipo penal debido a las grandes cantidades de heridos por armas de fuego, así como las personas las cuales son despojadas de sus bienes con armas de fuego.

Finalmente, considera la representación fiscal, que la decisión que decretó la medida cautelar, carece de fundamentación, causando con ella un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar tal pronunciamiento.

Ahora bien, de la revisión hecha a la causa original, observa esta alzada, que mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011, a solicitud de la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO, les fue decretada a los ciudadanos MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, imponiéndoles una serie de condiciones a las cuales deben someterse, tales como: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada 30 días; 2.- Prohibición de salir del estado y, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; adquiriendo cosa juzgada formal la medida cautelar, hoy día vigente.

Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal de la recurrida celebró audiencia preliminar, en donde se evidencia en las actuaciones de la causa original (pieza IV, folios 137-146), que los imputados de autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena, y ordenando el tribunal de la recurrida una vez vencido el lapso de ley correspondiente, la remisión de la totalidad de la causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En tal sentido, al habérsele decretado a petición de la defensa, una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes señalados, resulta evidente que las recurrentes carecen de legitimación in concreto para sostener el recurso por ellas interpuesto, además, resulta inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la apelación, ya que ninguna consecuencia jurídica acarrearía tal pronunciamiento, dado que en la actualidad se encuentran en el goce de tal medida, que adquirió cosa juzgada formal.

Sentado lo anterior, es evidente que aunque el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no fue tramitado debida ni oportunamente por el Juez Noveno de Control, lo que conllevó a que se siguiera el proceso y los imputados MORA DIAZ DAYMAR ALIANA, ESCALANTE MONSALVE JOSÉ GABRIEL Y BALSA MOLINA NELSON JAVIER, se acogieran al medio alternativo del procedimiento por admisión de los hechos, y una decisión de esta Instancia Superior sobre el fondo del recurso en cuestión, resultaría INOFICIOSA, por cuanto no tendría eficacia o influencia sobre la causa, máxime cuando el artículo 26, en su parte final, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, y además en el sistema acusatorio, no está permitido retrotraer el proceso penal a etapas o fases ya precluídas. Y así se decide.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, sin embargo el juez de la causa tramitó dicha incidencia en fecha 01 de diciembre de 2011, es decir casi cuatro (04) meses después, lo cual acarrea una dilación procesal indebida, por lo que se le hace un llamado de atención al juez de la recurrida a los fines que sea más dirigente al momento de la tramitación de los recursos ejercidos por las partes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Cuarto, Título III; de la apelación.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INOFICIOSO pronunciarse acerca del fondo de la apelación interpuesta y ordena la remisión de los autos al Tribunal de origen. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de las presentes actuaciones, por cuanto no tendría consecuencia jurídica alguna.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Las Juezas y Juez de la Corte,



Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Presidenta (T) - Ponente





Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez de Sala




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
La Secretaria



1-Aa-4663-2011/LAHC/yraidis