REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ENERO DE 2012
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000063
PARTE ACTORA: DORIS MANRIQUE DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA, ELIANA VELASQUEZ Y WENDY GUERRERO, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 Y 89.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 Y 52.895 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa (90) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del onceavo día de despacho siguiente al 01 de diciembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, por el abogado Juan José Matiguan, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 23 de marzo de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 16 de diciembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento de su apelación que la sentencia viola el principio de igualdad en cuanto a la valoración de las pruebas por cuanto de los informes emitidos por la Dirección de Educación, el Juez se crea la convicción de que la relación laboral fue ininterrumpida, debiendo valorarlos de igual forma en el sentido de considerar que la relación laboral terminó el día 31 de diciembre de 2008, lo cual no toma en cuenta, considerando como tal la fecha alegada en el libelo de demanda.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que desde el día 14 de octubre de 2003, prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira de manera continua e ininterrumpida, como instructora de manualidades, devengando una última remuneración de Bs. 900,00; que en fecha 16 de septiembre de 2009 fue despedida, por lo que la relación laboral duro 5 años, 11 meses y 28 días, sin que se le cancelara los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso; que como consecuencia de lo anterior acudió a la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado a la cual acudió la parte patronal sin que se lograra acuerdo alguno, por lo que el caso fue remitido a la vía judicial. Por las razones antes expuestas reclama la cantidad de Bs. 18.343,11.

Por su parte, la demandada alega como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer la presente causa, por haberse desempeñado la actora como docente al servicio de la Administración Pública, correspondiendo por tanto el conocimiento de esta causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo alega la prescripción de la acción, con el señalamiento de que es falso que la actora haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, ya que mantuvo una primera relación laboral desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 31 de julio de 2008, comenzando de nueva una segunda relación laboral desde el 02 de marzo de 2009, configurándose por tanto una interrupción desde la finalización de la primera relación laboral y el inicio de la segunda de 07 meses, por lo cual solicitan la prescripción de la primera relación laboral, en virtud de que trascurrió un año, 11 meses y 13 días entre la primera relación laboral y la interposición de la demanda, sin que se evidencie la interrupción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niegan, rechazan y contradicen la cantidad demandada de Bs. 18.343,11 por cuanto tiene su origen en el carácter ininterrumpido de la relación laboral, lo cual es falso; asimismo es falso que mantuviera relación laboral hasta el día 16 de septiembre de 2009, toda vez que la segunda relación laboral finalizó el día 31 de julio de 2009 por culminación de la última asignación de interino por necesidad de servicio y no un despido injustificado.


Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Constancia de trabajo emanada de la Unidad Educativa “Inés Labrador de Lara”, correspondiente a la ciudadana Doris Manrique de Hernández, de fecha 16 de septiembre de 2009, (Fl. 32). No es apreciada por este juzgador en razón de que emana de un tercero y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignación emanada de la Dirección de Educación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Doris Manrique de Hernández, (Fl. 33). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Acta de fecha 18 de enero de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, (Fl. 34). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación emanada del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, contentiva de los distintos nombramientos otorgados a la ciudadana Doris Manrique de Hernández, (Fls. 35 – 40). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Testimoniales: De los ciudadanos Graciela Chacon Rincón y Hermar Esloy Ramírez Ortega, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.219.5851 y V.-10.176.887, respectivamente. No comparecieron a rendir su declaración.


Pruebas de la parte demandada:
Informes:
- A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, recibiéndose respuesta de ello en fecha 14 de marzo de 2011, mediante oficio No. 0106D, en cuyo contenido se evidencia que la docente ciudadana Doris Manrique de Hernández, laboró bajo la figura de interino por necesidad de servicio mediante asignación por tiempo determinado, es decir en condición de interino a término, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y a tal efecto anexan cuadro demostrativo de los periodos laborados (Fls. 60 y 61). Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas considera quien aquí juzga que si bien es cierto la prueba de informes solicitada a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, constituye una prueba que emana de la misma parte que la promueve, lo cual traería consigo la imposibilidad de valorarla por poder ser manipulada por la parte de quien emana en su beneficio, sin embargo se observa igualmente que en su contenido por el contrario, constan elementos que lejos de perjudicar benefician a la parte actora, ya que en ella se evidencia que la trabajadora prestó servicios de manera continua hasta el mes de julio de 2009, por tanto considera este juzgador que debe tenerse como demostrada la fecha de terminación alegada en la contestación de la demanda, en razón de que no existen elementos en los autos de los que pueda extraerse que la relación laboral entre las partes perduró hasta el día 16 de septiembre de 2009, debiendo modificarse la decisión apelada en este sentido, correspondiéndole en tal sentido a la actora los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad: 375 días por los distintos salarios integrales devengados: Bs. 5.931,36
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 100 días por Bs. 30,00 = Bs. 3.000,00
Bono vacacional cumplido y fraccionado: 54 días por Bs. 30,00 = Bs. 1.620,00
Utilidades cumplidas y fraccionadas: 86,25 días por los salarios correspondientes a cada periodo = Bs. 1.286,55.
Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Indemnización por despido: 150 días x Bs. 30,00 = Bs. 4.500,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 30,00 = Bs. 1.800,00
Para un total de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.837,91)


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS MANRIQUE DE HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagara a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.837,91).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días (09) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000063
JGHB/MVB