REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000187
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.885,17)

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que la sentencia contiene el vicio de incongruencia positiva por cuanto la parte actora señaló como último salario de Bs. 942,58, y así solicitó que fueran calculados los conceptos reclamados, la demandada aceptó dicho monto, pero en la parte motiva cuando el juez realiza el cálculo emplea otro monto, la cantidad de Bs. 1.064,49. Que el Juez extralimitó los límites de lo peticionado. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación ejercida.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alega la actora que fue contratada como docente, durante un tiempo ininterrumpido de 10 años, 5 meses y 29 días, desde el 2 de febrero del 1999 al 31 de julio del 2009, devengando un último salario de Bs. 942,58. Que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de julio de 2009, por lo que acudió a la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales, cita a la que acudió la parte patronal sin llegar a acuerdo alguno. Que acudió este tribunal a los fines de demandar antigüedad más intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 44.863,32.


Contestación:
La Gobernación del Estado Táchira, solicita se declare la prescripción de la acción, en virtud que del acervo probatorio se evidencia a los folios 32 al 38, que la relación laboral que mantuvo la parte accionante no fue continua; que una primera relación laboral tuvo lugar desde el 01/02/1999 hasta el 31/10/2001; la segunda, en fecha 07/01/2002, existiendo entre ambas relaciones laborales una interrupción de 2 meses y 6 días; que la segunda relación laboral comienza el 07/01/2002 al 19/12/2003, para comenzar una tercera relación en fecha 01/03/2004, existiendo entre ambas relaciones laborales una interrupción de 2 meses y 12 días. Alega que la tercera relación laboral comienza el 01/03/2004 y culmina el 31.7.2004, para comenzar una cuarta relación en fecha 03/02/2005, existiendo una interrupción entre ambas relaciones laborales de 6 meses y 2 días y una cuarta relación que comienza en fecha 03/02/2005 hasta el 21/12/2008, para comenzar a laborar nuevamente en fecha 01/04/2009. Señala que hubo una interrupción en esta última relación laboral de 4 meses y 30 días, sin que se observe en el expediente actuación alguna que interrumpiese la prescripción. Que tuvieron lugar cuatro relaciones laborales independientes, alegándose la prescripción de las cuatro relaciones laborales, operando la prescripción anual, ya que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 2 de diciembre del 2009. Señalan como hechos no controvertidos que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira . Niegan que la accionante haya prestado servicios de manera ininterrumpida, que del acervo probatorio se evidencia a los folios 32 al 38, que la misma tuviera varias interrupciones. Niega que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 44.863,32, en virtud de que el cálculo es realizado con una fecha cuya relación laboral se alegó en el punto previo de prescripción.
Niegan que la accionante haya desempeñado su labor de manera ininterrumpida, que de certificación de archivo y asignaciones de interino por necesidad de servicio se evidencia que su labor se interrumpió en cuatro oportunidades, además de las interrupciones todos los meses de julio de cada año para volver a comenzar en septiembre. Que no es procedente la solicitud de la accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que se le otorgó el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular. Pide que estas alegaciones sean tomadas en cuenta al momento de emitir el dictamen definitivo.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Acta de fecha 02 de diciembre del 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 24). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 01 de febrero de 1999, en la cual se le informa a la ciudadana Zulay Rey Peña su designación para que cumpla funciones de docente (f. 25). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignación de interinos de fechas 01/02/1999 y 10/01/2000 (fs. 26 y 27). Memorando de fecha 09 de julio del 2001 con sello húmedo de la Dirección de Educación del Estado Táchira (f. 28). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignación con logotipo y membrete de la Gobernación del Estado Táchira en copia simple y original (f. 29). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo de fecha 14 de abril del 2008 (f. 31). Certificación suscrita por el jefe del Archivo General del Estado Táchira con logotipo y membrete del Gobierno del Estado Táchira. Corre (fs. 32 al 38). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Estado de cuenta perteneciente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con sello húmedo de Banfoandes, perteneciente a la cuenta No. 001-15-10546429. Libretas de ahorros del Banco Banfoandes de fecha 29-11-2007 y 28-1-2009, código de cuenta No. 0007-0001-15-00105546429 y N° 70001150010546429. Adminiculadas entre sí y con la inspección judicial realizada por el Juez a quo, esta alzada les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe a la entidad bancaria Bicentenario, banco universal. El mismo no fue respondido.
- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Lenis Mariela Navarro y María Sánchez, ambas fueron contestes en afirmar con conocen de trato vista y comunicación a la ciudadana Zulay Rey Peña, que saben que la misma laboraba en la escuela Francisco de Borjas y Mora aproximadamente desde el año 1999, que laboró aproximadamente durante 11 o 12 años, que les consta que fue despedida; con respecto a la ciudadana Lenys Navarro la misma manifestó que vive en la misma zona de la accionante. Se valoran los respectivos testimonios de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección judicial: Evacuada de oficio por el Tribunal en fecha 20 de julio del 2011, en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandante. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 001150010546429; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 10.1.2007 al 30.4.2008 y del 7.5.2008 al 31.12.2008. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Declaración de parte:
- De la ciudadana Zulay Rey Peña: la misma manifestó: Que inició a trabajar en fecha 01/02/1999 y culminó en fecha 31/07/2009; que cumplía funciones de docente de aula; que trabajó ininterrumpidamente, que les daban una asignación por interino a tiempo determinado; que al principio le pagaban el salario con cheque, luego les abrieron cuenta en el Bicentenario, que antes no pagaban aguinaldos y luego del 2005 comenzaron a pagar aguinaldos y los depositaban en la misma cuenta.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El ciudadano Juez de Juicio no admitió la prueba promovida por la parte demandada.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de los argumentos expuestos ante esta instancia, de las observaciones paloneadas y de las actas procesales, este sentenciador aprecia que el a quo determinó la procedencia del pago de los conceptos laborales correspondientes a la relación laboral que se inició el día 03 de marzo de 2005 y que concluyó el día 31 de diciembre de 2008. Estas fechas emanan del debate probatorio, en el cual se demostró la prescripción de las relaciones sostenidas antes de aquella fecha y el término efectivo de la prestación de servicios en esta última. Quedaba por establecer el salario con base en el cual se cancelarían al actor dichos conceptos.
Dada la exigüidad del material probatorio aportado y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a quo procedió efectivamente a calcular tales montos con base en los salarios devengados, y en virtud de que la relación no culminó el día 31 de julio de 2009 sino el 31 de diciembre de 2008, resultaba apenas lógico emplear el salario que alegó el actor, devengaba en dicho momento, el cual, llevado a su expresión diaria resulta ser de Bs. 35,82, tal y como se lee tanto en el folio 2 del expediente, correspondiente a la demanda, como en el folio 117 al 120, correspondientes a la sentencia definitiva que hoy se recurre.
Despréndese de lo anterior que el a quo no incurrió en errores de cálculos ni de apreciación en su sentencia, que la apelación no procede en derecho y que la recurrida se deberá confirmar en todas sus partes. Por tal motivo, se ratifican la condena por los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad: 651,42
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 9,24
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 171,05
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 79,71
- Aguinaldos: Bs. 1.026,30
- Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 947,45

Para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.885,17)



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 10 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZULAY REY PEÑA contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.885,17)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000187
JGHB/Edgar M.