REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ENERO DE 2012
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000183
PARTE ACTORA: MILEYDE CEBALLOS ALCEDO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad núm.: V-17.357.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de noventa y nueve (99) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del día miércoles18 de enero de 2012, para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado Juan José Matiguan, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 12 de agosto de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de enero de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:





I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que la parte actora en su libelo reclamó por concepto de beneficio de alimentación por el periodo comprendido desde el 18 de septiembre de 2005 al 18 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 4.888,75 y el Juez en su decisión condenó por dicho concepto Bs. 8.605,15 sin tomar en cuenta la documental que riela al folio 54 del expediente de cuyo contenido se evidencia la cancelación del aludido beneficio por el periodo del 09 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008, lo cual debió haber sido excluido de lo condenado a pagar.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que desde el 01 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como docente contratada bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo en la Escuela Estadal Concentrada n- 105, Río Bamba, para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 717, 00; que fue despedida en fecha 23 de enero de 2009, con tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 7 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales; ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.23.420,51 correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de las partes del libelo de demanda tanto en los hechos como en derecho; negaron que la demandante desempeñará su labor desde el 16 de septiembre de 2005 en virtud de que la certificación de archivo emanada de la Gobernación del Estado Táchira, se evidencia que su relación laboral con la demandada comenzó el 30 de septiembre de 2005; negaron que la demandante haya culminado la relación de trabajo en fecha 23 de enero de 2009, por cuanto se observa en constancia agregada al expediente, que se desempeñó mediante la figura de interino por necesidad de servicio hasta el 31 de diciembre de 2008; negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales por cuanto del acervo probatorio se observa que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que en las designaciones de cargo se observa que todos los años se interrumpía la relación por un mes.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia simple de asignación emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la ciudadana Mileyde Ceballos Alcedo por el periodo comprendido desde el 09/01 al 31/07/2006 (Fl. 47). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Certificación emanada del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Mileyde Ceballos Alcedo (Fls. 48-52). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de acta levantada en fecha 03 de Noviembre de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (Fl. 53). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancia de Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana Mileyde Ceballos Alcedo (Fl. 54). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Libreta de ahorro emanada del otrora Banfoandes, a nombre de la ciudadana Mileyde Ceballos Alcedo, (Fls. 55-62). Es apreciada por esta alzada conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:
- A la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, de la cual no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos Juan Francisco Carrillo Toloza y Enrique Barreto, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 14.264.593 y 4.682.170 respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Merito Favorable de Autos: No es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas que integran la presente causa, se evidencia que la parte actora reclamó el referido beneficio de alimentación por los años 2005 al 2009, es decir por todo el periodo que a su decir se mantuvo la relación laboral, el cual fue declarado procedente por el Juez de la causa.
Ahora bien, indicó la parte apelante que el Juez a quo no tomó en consideración la documental que riela al folio 54, de la cual a su decir, se evidencia el pago del beneficio de alimentación por el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008; en tal sentido al analizar la referida prueba se observa que la misma consiste en una constancia de trabajo expedida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, en cuyo texto se señala que la ciudadana Mileyde Ceballos prestaba sus servicios al Ejecutivo del Estado, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 717,00 y un total por concepto de cesta ticket de Bs. 18,82 por día laborado.
En este orden de ideas, si bien es cierto se evidencia lo allí señalado, no puede considerarse dicha constancia como prueba fehaciente de la cancelación de dicho concepto, ya que sólo es una afirmación de la contraprestación que habría de percibir dicha trabajadora, la cual al haber sido demandado se presume no le fue pagada, siendo lo idóneo en caso de pretender liberarse del pago de los conceptos reclamados, aportar un recibo o un listado donde aparezca la firma de la trabajadora en señal de haber recibido el pago de dicho concepto, por tal motivo al no existir alguna otra prueba de la que pueda evidenciarse la cancelación del mismo, es por lo que debe confirmarse lo condenado por el Juez de la recurrida respecto al beneficio de alimentación así como en relación con los demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 5.970,70;
- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 2.390,00;
- Bonificación de fin de año: Bs. 5.574,15;
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.680,60;
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.434,00;
- Salarios retenidos: Bs. 1.694,40;
- Beneficio de alimentación: Bs. 8.605,15.
Para un total de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.349,00).

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILEYDE CEBALLOS ALCEDO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.349,00).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte recurrente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY GAMBOA
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000183
JGHB/MVB