REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000182
PARTE ACTORA: MARÍA GREGORIA ESLAVA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.672.266
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.855,21.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada argumentando que el Juez de juicio no valoró el hecho de que existían dos contratos de trabajo que abarcaban toda la relación laboral y por tanto la misma no puede considerarse a tiempo indeterminado. Por tanto, alega la improcedencia de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pide se declare con lugar la apelación incoada.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Se alegó en la libelar que el actor comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como obrera en fecha 01 de diciembre de 2007, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 799,23; que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de San Cristóbal, estado Táchira, sin lograr un acuerdo amistoso y por tal motivo demanda a la Gobernación del Estado Táchira con el objeto de que le sean cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.288,41.


Contestación:

La demandada acepta que el accionante haya prestado servicios para la demandada de manera contractual desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que devengó un último salario mensual de Bs. 799,23. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la demandante. Niegan, rechazan y contradicen, que le adeudan a la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 5.288,41; oponiéndose al cálculo realizado por la accionante. Que la accionante no tomó en cuenta el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008 por un monto de Bs. 2.397,68; y Bs. 1.754,13; respectivamente, como consta a los folios 39 y 40. Que la accionante no tomó en cuenta en el cálculo la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2007, por un monto de Bs. 307.395 y del año 2008 por un monto de Bs. 2.397,69. Que nada le adeudan a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto existe un contrato desde el 1-11-2007 hasta el 31-12-2007, al folio 37, con una prórroga desde el 1-1-2008 hasta el 31-12-2008, como se evidencia de contrato de trabajo a los folios 30 y 38, razón por la cual considera la defensa que la accionante haya sido despedida de manera injustificada, sino que la terminación de la relación laboral ocurrió en virtud a que el contrato culminó en fecha 31 de diciembre del 2008. Por tales motivos solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia simple de contrato de trabajo de fecha 01 de enero del 2008, suscrito entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana Eslava de Ruíz María Gregoria (f. 30). Copia simple de memorando con logotipo de la República Bolivariana de Venezuela, Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Personal, Departamento Personal Obrero, de fecha 01 de enero de 2008 (f. 31). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimonio de los ciudadanos: Rosa María Criollo Cordero, Neiro José Ruíz Becerra, María Elena Meza de López y Leida Yandeise Sánchez Zambrano, ninguno de los cuales rindieron su respectiva declaración.
- Prueba de Informe a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, C. A., cuya respuesta no consta en autos.
- A la empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A., cuya respuesta no consta en autos.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple de dos contratos de trabajo suscritos entre el ejecutivo del estado Táchira y la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, de los años 2007 y 2008 (fs. 37 y 38). El primero de estos contratos no fue suscrito por la parte actora y por tanto no merece valor probatorio. El segundo de ellos se aprecia conforme a la sana crítica.
- Copia simple de planillas de cálculo de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado, elaborada por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, de los años 2007 y 2008, (fs. 39 y 40). Dada la impugnación realizada a la planilla consignada al folio 40, la parte demandada consigna la original no suscrita por la parte actora, por lo que la misma carece de valor probatorio. La planilla del folio 39 se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, de la cuenta 0007-0126-23-0010015537 (f. 41). Adminiculada con la inspección judicial practicada de oficio por el Tribunal de Juicio en la sede del banco Bicentenario, en fecha 20 de julio de 2011, en la cual se evidenció que la Gobernación del Estado Táchira autorizó la apertura de una cuenta nómina de número 0007-0126-23-0010015537, ahora, 017501267330010015537, a nombre de la accionante, ambas pruebas reciben valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informes, cuya respuesta no consta en autos.

- Inspección judicial, practicada de oficio por el Tribunal a quo: En fecha 20 de julio del 2011, se practicó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por las partes. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante a partir de la fecha 29 de noviembre 2007; 2) Que el número actual de la cuenta es: 01750126730010015537; 3) Que la titular de dicha cuenta es la demandante; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 30/11/2007 al 31/12/2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte
- De la demandante María Gregoria Eslava de Ruiz: la misma manifestó lo siguiente: a) Que no recuerda exactamente su fecha de ingreso a la Gobernación del Estado Táchira y que culminó en fecha 31.12.2008, b) Que cuando entró el nuevo Gobernador la despidieron, c) Que laboró en las cuadrillas de Táchira Bonito. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, esta alzada aprecia que en las actas procesales constan dos contratos de trabajo a nombre de la demandante, pero uno solo de ellos es oponible a la trabajadora, por cuanto el primero, que tiene como presunta fecha de inicio 01 de noviembre de 2007, no aparece suscrito por la ciudadana María Gregoria Eslava de Ruiz, y por tanto no merece valor probatorio.
Siendo esto así considera este sentenciador que pese a tener la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no demostró el hecho alegado en su escrito de contestación; y que en virtud del carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado que prevé el literal i del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y del carácter formal del que ha envestido el legislador a los contratos laborales a tiempo definido o para una obre determinada; así como de los principios de presunción de la continuidad de la relación laboral y de primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, debe considerarse que la relación laboral se pactó inicialmente a tiempo indefinido, y por tanto, que toda modificación sobre este elemento esencial debe entenderse en perjuicio de la trabajadora y por ende contrario a las normas de orden público que contiene la legislación laboral. De allí que esta alzada establezca que el segundo contrato presentado no puede ser vinculante a estos efectos, y por ende, que la relación culminó sin motivo justificado y así se establece.
De lo anterior se desprende que la apelación ejercida no procede en derecho y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, señalándose que los conceptos procedentes son los siguientes:
-Antigüedad: Bs. 445,24
- Intereses: Bs. 114,25
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 70,86
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 11,46
- Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 2.213,40
Para un total de Bs. DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.855,21).



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA ESLAVA DE RUIZ contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.855,21)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000182
JGHB/Edgar M.