REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000178
PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CHACÓN, EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad No. V- 9.333.052, V- 9.349.633, V.- 8.102.513, V.- 8.107.009, V.- 9.347.534, V.- 8.107.009, V- 16.259.421, V.- 6.401.350, V- 9.347.534, V.- 19.597.010, V.- 8.100.835 y V- 17.056.338 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.12.516.167 y 5.020.633, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.792 y 118.916, respectivamente
DEMANDADA: MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PRATO y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.025.353 y 3.791.457, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.083 y 15.085
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 9.307,02
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante argumentando que la defensa de cuestión prejudicial alegada por la parte demandada es procedente, toda vez que el juez ha debido suspender la causa y no decidir hasta tanto se resolviese la causa de nulidad que se ventila por instancia de la parte demandada ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, referida a la validez de la Providencia Administrativa que calificó como injustificado el despido de los trabajadores y que la recurrida contradice abiertamente. Pide por tanto la reposición de la causa. Además señala que el Juez no valoró debidamente las pruebas aportadas; no valoró la declaración de parte de los trabajadores ni del testigo Manuel Martínez y por tanto pide que se declare con lugar la apelación propuesta.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alegan que trabajaron para la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., habiendo desempeñado sus labores en las distintas obras que la empresa ejecuta para el Estado venezolano “Autopista San Cristóbal La Fría”, desempeñando funciones establecidas en el Tabulador de Oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que el mismo rigió sus relaciones labores. Que en fecha 30 de diciembre de 2009, la representante de la empresa les manifestó que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre del 2009 laborarían, estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como por el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 523, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por discusión de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción;
Alega que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar en providencia administrativa No. 345-2010. Que la demandada se negó al cumplimiento de dicha decisión administrativa, por lo que se inició del correspondiente procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil MAQUIMIRCA. Que procedieron a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción. Concretan su pedimento de la siguiente manera:
- RUBEN DARIO RAMÍREZ MONCADA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Operador de Equipo pesado, devengando como último salario la cantidad de Bs.107,48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. Reclama Bs. 31.359,93
- JOSÉ ELI REY ESPINOZA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.120,52; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. Reclama Bs. 35.248,95
- ROBINSO BECERRA ROSALES, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.107, 48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. Reclama la cantidad de Bs. 35.248,95.
- GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. Reclama la cantidad de Bs. 39.954,50
- WUILSON YORNEL RIOVO CHACON, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.120,52, 48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. Para un total de Bs. Bs. 35.438,15
- EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Carpintero de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. Reclama la cantidad de Bs. 30.262,24
- JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, comenzó a trabajar para la demandada en fecha de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día. La cantidad de Bs. 34.954,50
- CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.100, 38; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 día. La cantidad de Bs. 30.262,24
- FRANCISCO PINEDA CHACÓN, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 día. Para un total de Bs. 35.453,32.
- JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.107, 48 que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 día. Para un total de Bs. 30.262,24
Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 334.248,26), monto a cuyo pago solicitan se condene a la demandada.



Contestación:

La demandada negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los demandantes, alegando como defensa la prejudicialidad del proceso que se lleva en el expediente número 8206-2010, de la nomenclatura llevada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 345-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, en el cual se declaró la suspensión de los efectos de la providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los trabajadores y se ordenó la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre del recurso interpuesto. Alegó que hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la procedencia o no del recurso de nulidad.
Alega también que de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra la rescisión unilateral del contrato de obra y la consecuente extinción de la relación laboral respecto de los trabajadores contratados para la obra determinada de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39200 y de las subsecuentes comunicaciones dirigidas por el entonces Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda al Instituto de Vialidad del Estado Táchira y de este a la empresa demandada, que es una causa ajena a la voluntad de las partes; negó que los dispositivos legales alegados por la actora en su libelo de demanda correspondan con la realidad de los hechos, en virtud, de que se está en presencia de un acto del Poder Público Nacional ajeno a la voluntad de las partes, que acarreó la extinción de la relación laboral, por lo que niega que le sean aplicables las normas de rango constitucional, legal, reglamentario y disposiciones contractuales; negó y rechazó que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a los actores, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no hubo un despido injustificado y por consiguiente no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alego que por convenio entre las partes, se acordó el horario del trabajo, a fin de otorgarle a los trabajadores día y medio de descanso adicional, respetando las 44 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite la procedencia de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción de fecha 18 de junio de 2007, pero negó la aplicación de la Convención Colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2010, en vista de que para esa fecha tenía más de 6 meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al acto del Poder Público Nacional ya explicado; negó que le sea aplicable a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2001, por cuanto se encuentran ante una extinción de la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad de las partes y que la misma consignó ante la jurisdicción laboral del Estado Táchira el monto correspondiente de las prestaciones sociales de los actores; negó las pretensiones de la parte actora, por cuanto las relaciones laborales, se extinguieron el 31 de diciembre de 2009, conforme a lo alegado y probado en autos, pues, la extinción de las mismas fue un Acto del Poder Público Nacional ajeno a la voluntad de las partes; finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.





ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Providencia Administrativa No. 345-2010, de fecha 29 de Abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 95 al 113 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el Superintendente de Ingeniería, dirigida al Sindicato de Operadores de Maquinarías Mecánico y Conexos y Afines del Estado Táchira (f. 114 pieza I). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de una comunicación por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., en fecha 08/01/2010, dirigida al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos, Conexos y Afines del Estado Táchira.
- Actas de ejecución forzosa de fechas 18 de Junio de 2010 y 25 de Junio de 2010, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios (115) al (118) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de ejecución forzosa de fechas 18 de Junio de 2010 y 25 de Junio de 2010, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.282, de fecha 09 enero de 2009, (fs. 119 al 121 Pieza I). Este instrumento público se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pago de salarios, de los demandantes con membrete de la empresa MAQUIMIRCA C.A., (fs. 122 al 149 Pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos. Solicitaron que la Sociedad Mercantil “MAQUINARÍAS MIRANDA, C.A., (MAQUIMIRCA) exhibiera los recibos de pago de salarios correspondientes de los demandantes, así como los contratos de obra suscritos por la Sociedad Mercantil MAQUIMIRCA y la Administración Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal, La Fría tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de Asfalto y Drenaje. Los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que en relación a las planillas de liquidación que las mismas corrían insertas al expediente aún cuando no estaban suscritas por los trabajadores y los montos se encontraban consignados en las ofertas reales de pagos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira. Dicha respuesta no consta en autos.
- Testimoniales De los ciudadanos Domingo Alberto Arias, Ramón Omar Florez, Oscar Ibarra, Wilmer Guerra, Idelfonso Torres, José Rodríguez, Pedro Zambrano, Jairo César Martínez Torres, César Augusto Hernández, Pedro Emilio González Carrillo, Willian Oliveros, Oscar Quintero, Rómulo Alberto Parra, Ignacio Barrientos y Faustino Hernández Hernández. Ninguno de dichos ciudadanos rindió su respectiva declaración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia de libelos de recursos contenciosos Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas No. 345-2010, de fecha 29/04/2010 expediente No. 8206-2010 del Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas (fs 156 al 170 pieza I). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes de fecha 09 de agosto de 2010 (fs. 171 al 180 Pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.200, de fecha lunes 15 de junio de 2009 (fs 181 al 183 Pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de obra N° IVT.VU.LAFE-075-2008, de fecha 12 de Noviembre de 2009, entre la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A. y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira. (fs. 184 y 185 Pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficios Nos. 6658 y 1444-A-2009, de fechas 12/11/2009 y 22/12/2009, suscritos por el Director Estadal Táchira y el Presidente del I.V.T., (fs. 186 al 188 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación a la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira de la extinción de la Relación del Trabajo y sus causas de fecha 30 de diciembre de 2009, (fs. 189 al 193 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 07 de Enero de 2010, (fs. 194 al 196). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de Enero de 2010, de la negativa de los trabajadores a realizarle los exámenes médicos, corre inserta a los folios del (fs. 197 al 199 I pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Participación a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 2010, de la negativa de los solicitantes de realizarse los exámenes médico como lo establece la Legislación (fs. 200 al 202 pieza I). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Esta respuesta no consta en autos.
- Informes al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Táchira. Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 23 de Mayo de 2011, mediante el cual informó el Ingeniero Carlos Andrés Díaz Ostos, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, a través del cual informó cada uno de los particulares solicitados, corre inserto en el folio 18 de la II pieza del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de las siguientes Ofertas de Pago: SP01-S-2010-000075, SP01-S-2010-000064, SP01-S-2010-000077, SP01-S-2010-000063, SP01-S-2010-000076, SP01-S-2010-000078, SP01-S-2010-000073, SP01-S-2010-000071, SP01-S-2010-000074 y SP01-S-2010-000072. Esta respuesta no consta en autos.
- Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil MAQUINARÍAS MIRANDA C.A., ubicada en el Sector Caño de Guerra, Autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Fue practicada en fecha 29 de Julio de 2007 (fs. 239 al 240 de la IV pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE

- GLADYS MARLENE CARDENAS BONILLA: a) Que labora desde hace ocho años para la sociedad mercantil MAQUINARAS MIRANDA C.A., inicialmente como analista y desde hace tres años como Jefe de Personal; b) que conoce que la sociedad mercantil MAQUINARAS MIRANDA C.A., desarrolló obras en el sector Caño de Guerra y San Félix; c) que la obra del sector Caño de Guerra culminó por la rescisión del contrato por el Instituto Autónomo de Vialidad en fecha 31/12/2009, mientras que la obra del sector San Félix culminó al finalizar la obra contratada con la Fundación Pro-patria el 30/04/2010; d) que cada trabajador fue contratado para una obra determinada siendo postulados en cada caso por el Sindicato; e) que puede indicar los trabajadores que laboraban en cada sector porque elaboraba la nómina de pago semanal, por ejemplo: Rubén Ramírez en Caño de Guerra, Guillermo en Caño de Guerra, Wiston en Caño de Guerra, Joan, Everson, Carlos Julio, Francisco Pineda, John Jairo Mendieta, en Caño de Guerra; f) que cada obra tiene un sindicato seccional. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-ENDERSON GIL: a) Que ingreso a laborar el 17/11/2009, contratado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., pues, como la cláusula de la contratación colectiva exige que en razón del número de trabajadores superior a 60, es necesario la existencia de un comisionado (dirigente sindical); b) que se desempeña como secretario de organización en SUTICET; c) que la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., tenía dos frentes de trabajo la obra caño de guerra y San Félix; d) que el ciudadano Héctor Garay era el comisionado de la obra de San Félix; e) que los trabajadores postulados a trabajar en las obras de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., fue de los sindicatos de UBT y SUTICET, del sindicato del área de maquinaria; f) que la obra de San Félix llevada a cabo por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., culminó con posterioridad a la de Caño de Guerra, en razón de que le fue rescindido el contrato en la obra caño de guerra en fecha 29/12/2009; g) que en la obra de San Félix laboraban entre 50 a 55 trabajadores y en Caño de Guerra 70 trabajadores. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-FRANCISCO PINEDA CHACÓN: a) que ingreso a laborar el 10/11/2009, contratado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., a través del Sindicato SUTICET, como cabillero, en la obra San Félix y Caño de Guerra; b) que no puede indicar los períodos laborados en cada obra, es decir, San Félix y Caño de Guerra; c) que para su traslado en la obra lo buscaban en la Plaza Sucre a las 6:30 a.m.; d) que en la obra de Caño de Guerra armó un baúl, sin embargo, en la obra de San Félix no realizó labores como cabillero. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO: a) que ingreso a laborar el 17/11/2009, contratado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., a través del Sindicato SUTICET, como carpintero; b) que subía en el camión a la obra de San Félix a buscar madera; c) que la relación de trabajo finalizó porque no había mas contrato. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-JOSÉ ELY REY ESPINOZA: a) que ingresó a laborar como cabillero de segunda, postulado por el sindicato SUTICET, en la obra Caño de Guerra, desarrollada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A.; b) que laboró en la obras Caño de Guerra y en la obra de San Félix, subía a buscar material y a descargar el cemento. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, fue escuchado por el ciudadano Juez de Juicio, quien evacuó de oficio su testimonial, deponiendo el testigo lo siguiente: a) que era el comisionado por el sindicato de maquinarias en las obras llevadas a cabo por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., es decir, Caño de Guerra y San Félix; b) que el comisionado del sindicato de maquinaria pesada en la Obra Caño de Guerra, era el ciudadano Héctor Garay; c) que los trabajadores postulados eran del sindicato de SUTICET y UBT; d) que la relación de trabajo terminó al haber sido rescindido el contrato a la sociedad mercantil MAQUINARIA MIRANDA C.A. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y consideración de los argumentos expuestos a lo largo del juicio, de las probanzas aportadas y de los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora, este sentenciador aprecia en primer lugar que el apelante pretende se declare la nulidad de la recurrida en virtud de que no declaró procedente la defensa de prejudicialidad esgrimida en la primera instancia por su contraparte, en virtud de que existe un proceso previo de nulidad de la Providencia Administrativa que declaró procedente el reenganche de los aquí demandantes, y cuyos efectos se encuentran suspendidos en virtud de una decisión interlocutoria del Tribunal Contencioso-administrativo que se encuentra sustanciando esa causa.
Conforme al Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial es una defensa procesal del demandado frente a una pretensión cuya procedencia guarda estrecha vinculación con el objeto de un juicio distinto, y por tanto, que no puede ser resuelto sin conocerse la decisión definitiva y firme que se dicte en ese otro proceso. Se le reserva al demandado, porque carecería de lógica procesal que el actor pueda defenderse de su propia pretensión, pidiendo se desestime o se suspenda el juicio a cuya prosecución se encuentra naturalmente dirigida toda su actividad procesal.
En el presente caso, si bien es cierto que en la primera instancia la demandada opuso la prejudicialidad de la causa, no es menos cierto que dicha parte no ejerció recurso alguno contra la decisión que resolvió definitivamente la causa, y que nada dijo respecto a la ausencia de pronunciamiento respecto a esta defensa. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado improcedente la reposición de la causa cuando la parte interesada en la declaratoria de prejudicialidad no hubiese apelado sobre la decisión que resolvió en su contra, y es el actor quien pretende en la alzada obtener tal pronunciamiento. Así puede leerse en decisión No. 0892 del 02 de agosto de 2010.
Siendo similar al caso de autos, considera esta alzada que no existe legitimación en el actor para esgrimir en segunda instancia una defensa de su contraparte, máxime cuando en el curso de la audiencia de juicio nada dijo respecto a su convenimiento con la misma. Por lo tanto, a criterio de este sentenciador, resulta improcedente este punto de la apelación esgrimida.
En segundo lugar, la parte actora insiste en la procedencia de todas las reclamaciones esgrimidas, por cuanto a su decir los demandantes laboraron en las dos obras de manera indistinta. Descendiendo a la manera como fue contestada la demanda, se aprecia que la accionada negó este hecho alegando que sólo laboraron en la obra realizada en el sector Caño de Guerra, por lo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar este hecho en el que fundamentó su negación.
Verificadas las pruebas aportadas, todas las cuales fueron debidamente valoradas por el Juez a quo, puede evidenciarse que tanto en las planillas de ingreso, como en el listado de personal de dicha obra, todas debidamente suscritas por los trabajadores y no impugnadas por estos, se encuentra patente el hecho de que los trabajadores fueron contratados por la obra del sector Caño de Guerra; asimismo, se observa que la contratación realizada para la obra de referencia se realizó con antelación al inicio de labores de los trabajadores; y que la parte actora no aportó prueba siquiera indiciaria de los servicios que prestaron en la otra obra contratada, toda vez que las declaraciones de parte cuando favorecen al deponente no constituyen sino la ratificación de los argumentos libelados y en ningún caso pueden considerarse plena prueba. Todo esto lleva al convencimiento de que los demandantes laboraron únicamente en la obra realizada en el sector Caño de Guerra; de allí se desprende que culminado el período para el cual había sido contratada la empresa patronal, culminaron igualmente sus relaciones laborales, máxime en el presente caso, cuando el Ejecutivo Nacional reservó para sí la continuación de dichas obras, dejando sin competencia de renovación al ente estadal inicial contratante, y por tanto, dejando en suspenso la continuidad de sus relaciones laborales.
De lo anterior se desprende que las relaciones laborales alegadas culminaron efectiva y lícitamente el día 31 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, que la decisión deberá ser ratificada en todas sus partes, modificando únicamente la motivación de la misma. Así se establece.
Por lo tanto, las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores son, como lo señalara el a quo, las siguientes:
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA Bs 876,24
JOSÉ ELI REY ESPINOZA Bs 644,45
ROBINSO BECERRA MORALES Bs 1.021,26
GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO Bs 757,81
WUILSON YORNEL RIOVO CHACÓN Bs 1.248,89
EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO Bs 1.401,94
JHOAN EDERSSON GIL ROSALES Bs 618,81
CARLOS JULIO PERNIA ROMERO Bs 635,19
FRANCISCO PINEDA CHACÓN Bs 1.149,86
JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA Bs 952,57
Bs 9.307,02
Para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.307,02), más la indexación e intereses en los términos que señalarán en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CHACÓN, EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los trabajadores la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.307,02), por los conceptos laborales declarados procedentes, los cuales se distribuyen entre los trabajadores, así:
RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA Bs 876,24
JOSÉ ELI REY ESPINOZA Bs 644,45
ROBINSO BECERRA MORALES Bs 1.021,26
GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO Bs 757,81
WUILSON YORNEL RIOVO CHACÓN Bs 1.248,89
EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO Bs 1.401,94
JHOAN EDERSSON GIL ROSALES Bs 618,81
CARLOS JULIO PERNIA ROMERO Bs 635,19
FRANCISCO PINEDA CHACÓN Bs 1.149,86
JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA Bs 952,57

Se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria y de los intereses de mora en los siguientes términos: De la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su efectiva cancelación; de los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada hasta su cancelación. En caso de incumplimiento voluntario, se actualizarán los montos adeudados conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos se harán por un solo perito nombrado por el Tribunal ejecutor.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ISLEY GAMBOA
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000158
JGHB/Edgar M.