REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE ENERO DE 2012
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000156
PARTE ACTORA: ROSALBA GUERRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.545.883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del doceavo día de despacho siguiente al 28 de noviembre de 2011, para la celebración de la audiencia oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada Andrea Uzcategui, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 29 de julio de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 14 de diciembre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 21 de diciembre de 2011 pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto el Juez consideró que la relación de trabajo no tuvo interrupción, lo cual es falso por cuanto de las pruebas aportadas específicamente en la certificación de archivo que riela al folio 60, se evidencia que hubo interrupciones que superan el límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, el Juez a quo considera que fue una relación a tiempo indeterminado y condena las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, lo cual no es procedente ya que se trato de una relación de carácter temporal en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley para el Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto la demandante era una interina por necesidad de servicio.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, como docente contratada, desde el día 1º de enero del 2006, devengando un último salario de Bs. 717,00, hasta el 05 de febrero del 2009, es decir durante 3 años y 1 mes. En virtud de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a la que asistió también la parte patronal y por no llegarse a un acuerdo amistoso se recurrió a la vía judicial. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos; indemnización por despido injustificado; preaviso; salarios retenidos; el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral, para un total general de Bs. 28.098,76.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinatoria de competencia en los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la demandante laboró como docente bajo la figura de Interino por necesidad de servicio en el campo de la educación. Señalan como hechos no controvertidos que la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez, prestó servicios para la demandada. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la demandante debido a que la relación laboral culminó el 31 de diciembre del 2008, y no laboró de manera ininterrumpida por cuanto hubo interrupciones de más de un mes entre una asignación por necesidad de servicio y otra. Indica que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a que se le había otorgado un cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular, lo cual tiene carácter temporal.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Solicitud de reclamo por Cobro de diferencia de prestaciones sociales realizada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 20 de marzo de 2009, (Fl. 55). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de acta levantada en fecha 03 de noviembre del 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro (Fl. 56). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de asignación emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana Rosalba Guerrero (Fl. 57). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Libretas de ahorro emitidas por el otrora Banfoandes, (58). Son apreciadas por este juzgador según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet emitido por la Zona Educativa Táchira, a nombre de la ciudadana Rosalba Guerrero (Fl. 59) No se le otorga valor probatorio en razón de que emana de un tercero.
- Certificación emanada del archivo general de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 60 – 62). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: Solicitan la exhibición de los contratos laborales de la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez y del expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira de la trabajadora Rosalba Guerrero Márquez. No fueron exhibidos.

Informes:
- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 15 de abril de 2011, mediante oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, mediante el cual se informa que la Gobernación del Estado Táchira no interpuso solicitud de calificación de falta hasta la fecha. Dicha información es apreciada por este juzgador según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos Leonel Argenis Méndez García, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.823.315; Pablo Antonio Urbina Araque, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.642.607 y Paciano Rosales Molina, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.085.214. No comparecieron a rendir declaración.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Copia simple de forma 14-02, registro de asegurado (Fl. 65). Se le reconoce valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de nómina de pago por categoría emanado de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 11 de febrero de 2008 (Fl. 66). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de la parte que lo promueve.

Informe:
- A la Institución financiera Bicentenario, Banco Universal, en su agencia principal, San Cristóbal, Estado Táchira, de la cual no se recibió respuesta.

Inspección judicial: Realizada en fecha 14 de julio del 2011 en la sede del Banco Bicentenario del centro de la ciudad de San Cristóbal, constatándose los siguientes hechos: Que la Gobernación del Estado Táchira le autorizó al Banco Banfoandes la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre de la demandante; que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010003873; que la titular de dicha cuenta es la demandante; que en la referida cuenta la Gobernación del Estado le depositaba dinero por conceptos laborales, procediendo a imprimir los estados de cuenta de los períodos: 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 06 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la parte actora y analizadas las actas procesales hace este juzgador las siguientes consideraciones: La parte demandada pretende que se declare discontinua la relación laboral de la actora, en virtud de que la misma estuvo sujeta a las designaciones que el Ejecutivo Estadal le confería periódicamente a la trabajadora, las cuales se encuentran recopiladas en la certificación emitida por el archivo general de la Gobernación del Estado Táchira, cursante en autos. Al analizar la mencionada prueba, se evidencia que dichas designaciones tuvieron lugar mensualmente y de manera continua desde el comienzo de la relación de trabajo, verificándose que las únicas interrupciones ocurridas tuvieron lugar en el mes de agosto de cada año, mes que coincide con el fin del año lectivo y el comienzo del receso vacacional de los docentes a nivel nacional, por lo que esta alzada en reiteradas oportunidades ha considerado tal interrupción como natural del vínculo establecido entre las partes, sin que la misma desvirtúe la continuidad alegada. No siendo diferente la situación en el presente caso debe concluirse que conforme a los principios generales en la materia, la relación laboral sostenida por la ciudadana Rosalba Guerrero Márquez transcurrió de manera ininterrumpida desde el día 01/01/2006 al 31/12/2008 y así se establece.

Por otra parte, la demandada pretende que se declare improcedente la indemnización por despido acordada por el a quo en virtud de la ausencia de motivos legales para dar por concluida la relación de trabajo, dado que la trabajadora prestó sus servicios en calidad de interina y que conforme a las normas que rigen el ejercicio de la profesión docente, este cargo siempre es de naturaleza temporal. Al respecto debe señalarse que en ninguna de las designaciones realizadas aparece el nombre del titular del cargo cuya suplencia se encontraba realizando la demandante, así como tampoco aparece la fecha de reincorporación de ese funcionario, por lo que no puede decirse que el servicio prestado por la demandante respondiese a una naturaleza circunstancial, sino que la misma fue llamada para llenar la vacante de dicho cargo de manera indefinida.

Por lo demás, debe recordarse que las normas del derecho del trabajo son de eminente orden público, que las normas laborales obligan a presumir la continuidad del vínculo laboral, el carácter indeterminado del lapso de contratación de los trabajadores y a darle primacía a la realidad sobre las formas o apariencias y a decidir en caso de duda a favor del operario. De tal forma debe necesariamente concluirse que la relación laboral fue pactada a tiempo indefinido y que el despido realizado carece de motivaciones legales que lo justifican, haciendo procedente las indemnizaciones del caso, debiendo confirmarse los conceptos condenados a pagar en los siguientes términos:
- Prestación de antigüedad: Bs. 4.201,37
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 808,07
- Vacaciones: Bs. 963,65
- Bono vacacional: Bs. 573,60
- Aguinaldos: Bs. 3.390,60
- Indemnización por despido: Bs. 2.557,80
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.434,00
- Beneficio de alimentación: Bs. 12.186,60
Menos anticipo de Bs. 1.684,73
Para un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.431,16).

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSALBA GUERRERO MÁRQUEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.431,16).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA
Exp. SP01-R-2011-000156
JGHB/MVB