REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.609
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio por NULIDAD DE COMPRA - VENTA intentado por los abogados VERNEN ANTONIO MORA DUQUE y ANA CELIS RODRÍGUEZ en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES y GILBERTO JOSÉ CARRILLO COLMENARES contra el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 13141-2001.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de la demanda incoada por los abogados VERNEN ANTONIO MORA DUQUE y ANA CELIS RODRÍGUEZ en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES y GILBERTO JOSÉ CARRILLO COLMENARES contra el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO (folios 1 al 4 y sus Vtos.).
.- Auto de admisión de fecha 20 de mayo de 1.999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 5).
.- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2.007 presentada por los ciudadanos GLORIA MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, JOHANNA JOSEFINA CARRILLO VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO CARRILLO y ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, actuando como únicos y universales herederos del co demandante ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, por la cual desisten de la acción (folio 6). Por auto de fecha 26 de mayo de 2.008 el a quo le imparte homologación al desistimiento (folio 7). Diligencia de fecha 18 de marzo de 2.009 suscrita por el co demandante ciudadano GILBERTO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, por la cual desistió de la acción y del procedimiento (folio 8); desistimiento que fue homologado en fecha 26 de mayo de 2.009 por el tribunal de la causa (folio 9).
.- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011 en la que el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, parte demandada, recusó al Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folio 10).
.- Acta de inhibición de fecha 31 de octubre de 2.011 suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 11).
.- El 16 de noviembre de 2.011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la inhibición planteada por el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 16 al 23).
.- El 23 de noviembre de 2011 el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra (folio 26).
.- Acta de inhibición de fecha 9 de diciembre de 2.011 suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (folio 27).
.- En fecha 19 de diciembre de 2.011, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.609 (folios 30 y 31).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 9 de diciembre de 2.011 corriente al folio 27:
“(…) En fecha 23 de noviembre de 2011, dicté decisión mediante la cual declaré inadmisible por extemporánea la recusación propuesta en mi contra, por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, … Sin embargo, debo destacar que como fundamento de la citada recusación el prenombrado abogado esgrime el hecho de haberle dicho que su causa la sentenciaría en su contra, hecho que no es cierto, pero si lo es, que desde hace más de dos meses de manera persistente pretende que le garantice una sentencia a su favor, y al no obtener dicha promes, (sic) se ha dedicado cuando coincidimos en el pasillo del edificio donde funciona el Tribunal, a proferir expresiones que me colocan como Juez, en una predisposición anímica adversa al poner en tela de juicio mi imparcialidad, e incluso amenazan mi integridad física.
Por estas razones considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia con fundamento de lo antes expuesto, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causal que la hace procedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 9 de diciembre de 2.011.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Del acta de inhibición emerge que, los dichos de la parte demandada son considerados por el inhibido como una ofensa a su investidura y que descalifican sus actuaciones, generando en el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ animadversión para con el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, responsable de la recusación que intentara en su contra en fecha 26 de octubre de 2.011, que generó la inhibición que fue declarada improcedente el 16 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y declarada inadmisible el 23 de noviembre de 2011 por el propio Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en razón de ser extemporánea por tardía. Planteada así en fecha 9 de diciembre de 2011 la inhibición, se evidencia que su ánimo se encuentra predispuesto, y que siente animadversión hacia el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar al inhibido a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el juicio por NULIDAD DE COMPRA – VENTA intentado por los abogados VERNEN ANTONIO MORA DUQUE y ANA CELIS RODRÍGUEZ en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRILLO COLMENARES, LUIS ENRIQUE CARRILLO COLMENARES y GILBERTO JOSÉ CARRILLO COLMENARES contra el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 13141-2001.
La presente inhibición obra con respecto al abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, todos de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juez inhibido, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de enero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha 9 de enero de 2.012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.609, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ________, ________, _________, y _________, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/diury.-
Exp. 2.609.-