REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2600

Obra a los folios 1 al 4 escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.073, en el juicio contenido en el expediente N° 5648 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto de la apelación ejercida en fecha 23 de noviembre de 2011, la cual fue oída en un solo efecto.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… En el año 1.992 solicite por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la declaratoria de Herencia Yacente, de los bienes dejados por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES….
II
Con fecha 11 de mayo del corriente año, el señalado Tribunal Agrario dicta “MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” ordenándole al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al INTI, que un lapso de seis (6) meses “inicien el proceso de transferencia de los baldíos, al Instituto Nacional de Tierras…” APERCIBIENO A LAS INSTITUCIONES SEÑALADAS QUE DE NO INICIAR LA TRANSFERENCIA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL FALLO, ORDENANDO LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENETNCIA” me permito acompañar en catorce (14) folios del mandamiento de ejecución de sentencia.
III
Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario FORMULE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y la fundamenté en el hecho de que el mandamiento de ejecución e un verdadero absurdo jurídico, toda vez que contra la Nación no procede ejecución de ninguna naturaleza, aparte de que el mandamiento es una comisión que se dicta para otros tribunales, me permito acompañar fotocopias del escrito que contiene la oposición dicha.
IV
Me opuse a la ejecución de la sentencia, ALEGANDO VIOLACIÓN EN EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de disposiciones de orden público, como aparece del escrito de oposición que acompaño, y que fue en razón a ello que solicite que se declarara la nulidad del señalado mandamiento de ejecución, pero la juzgadora de Primera Instancia, apartándose de lo solicitado por mí, por decisión del 21 de noviembre del corriente año,…, y luego de hacer un análisis del procedimiento que le aplicaron a la sentencia, y sin escribir una sola palabra en relación con el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN QUE FUE EL OBJETO DE MI OPOSICIÓN, contraviniendo reiteradas sentencias del Tribunal Supremo “DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, es decir, la Juzgadora de Primera Instancia guarda silencio absoluto sobre lo que solicité, que era al declarar la nulidad del mandamiento de ejecución, por tal circunstancia apelé de la referida decisión; apelación está, QUE FUE OIDA EN UN SOLO EFECTO, con fecha 29 de noviembre de 2011; ahora bien, como la oposición por mi formulada fue para que se declarara la nulidad del mandamiento de ejecución, y el mismo ni fue revocado, ni fue confirmado, se puede correr el riesgo de que se ejecute un mandamiento que es violatorio DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA LEY ORGANICA DE LA HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en virtud de lo expuesto es por lo que vengo ante su competente autoridad para
RECURRIR DE HECHO
En uso de la facultad prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y solicitarle a este TRIBUNAL DE ALZADA ordene que la apelación SEA ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS…”.

En fecha 1° de diciembre de 2011 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2600, habiendo sido consignado junto con el Recuro de Hecho los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 5648 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo, a los fines de fundamentar el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“… Vista la diligencia fechada 23.11.20011, suscrita por el Abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA…, en su condición de solicitante, SE OYE EN UN SOLO EFECTO tal apelación, a cuyos fines se ordena compulsar copias certificadas que se servirán indicar la parte apelante, reservándose el Tribunal otras que considere necesario, a objeto de enviarlas al Juzgado Superior Cuarto Agrario y otras materias de esta Circunscripción Judicial, una vez se consignen para certificación, a cargo de la parte interesada…”.
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes.
De igual manera, es de señalar, que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, cabe acotar que trata el presente juicio de la solicitud de declaratoria de Herencia Yacente de los bienes dejados por el Presbítero PABLO ANTONIO MORALES en el cual esta juzgadora se inhibió de conocer en fecha 20 de julio de 2006, siendo declarada con lugar en fecha 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sin embargo, por cuanto se trata de un recurso de hecho, esta Juzgadora por celeridad procesal procede a resolverlo dado que el referido juicio se encuentra definitivamente firme.
El auto recurrido oyó la apelación incoada en un solo efecto, lo cual a criterio de esta sentenciadora está ajustado a derecho, ya que como se dijo, al estar el juicio definitivamente firme no puede suspenderse la ejecución de una sentencia sino por las causales legalmente establecidas en la Ley de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa al oír en un solo efecto la apelación, garantizó el derecho a la defensa del recurrente y no encuentra este tribunal superior motivos mas allá de los expresados que ameriten declarar con lugar el presente recurso de hecho, por lo que se reitera, el a quo se ajustó a derecho al oír la apelación en un solo efecto.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, en el juicio contenido en el expediente N° 5648 que cursa en el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase a dicho Juzgado el presente expediente en su oportunidad para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.600 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha nueve (9) de enero de 2012, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.600, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2.600.-