REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.590
Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN POSESORIA incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, en su carácter de poseedor de la “Finca Valle Hondo”, ubicada en el sector la Rinconada vía El Llano kilómetro 13 de la troncal 5, pasando la población de San Josecito Municipio Torbes del estado Táchira, asistido de abogado; contra los ciudadanos JUAN AMENODORO FLORES ROA y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.072.288 y V-9.021.636, el primero con domicilio en el parcelamiento El Portón sector El Rincón de la Vega Municipio Torbes del estado Táchira y representado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082; el segundo con domicilio en el Centro Agro Turístico la Hoguera carretera vía El Llano troncal 5 casa N° 51 Municipio Torbes del estado Táchira, representado por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.841.366 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.631.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial del co-demandado ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA contra la decisión dictada el 08 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JUAN AMENODORO FLORES ROA Y DECLARÓ INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA ABOGADA GENNY YULIMAR MOLINA MOLINA EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ GREGORIO CONTRERAS.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta que:
El 13 de junio de 2.011, fue presentada por ante el Juzgado de la causa demanda de acción posesoria junto con sus anexos (folios 1 al 28).
El 14 de junio de 2.011 el Juzgado de la causa solicitó a la parte actora subsanar el escrito libelar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 29 y 30).
En fecha 17 de junio de 2.011 la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda (folios 34 y 35).
El 23 de junio de 2.011 el Juzgado a quo admitió dicha demanda por acción posesoria y ordenó la citación de los co-demandados (folios 36 al 40).
A los folios 67 y 69 corren agregados los poderes Apud acta otorgados por el co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS a los abogados GENNY YULMAR MOLINA MOLINA y MARÍA RAFAELA DUARTE BOSCÁN, y por el co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA al abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
A los folios 73 al 78 y 91 al 98 corren sendos escritos de contestación a la demanda, en los cuales pidieron la intervención de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO como tercero con base en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 118 al 125 corre la decisión dictada por el a quo el 8 de noviembre de 2.011, ya relaciónada ad initio. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA (folio 126) y, el 17 de noviembre de 2.011 fue oído en ambos efectos el recurso (folio 142). En la misma fecha el Tribunal de la causa dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas (folios 127 al 141).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 21 de noviembre de 2.011, en esa misma fecha se inventarió bajo el número 2.590, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir (folios 144 y 145).
Mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2.011, la apoderada judicial del co-demandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS procedió adherirse a la apelación de fecha 8 de noviembre de 2.011 interpuesta por el representante judicial del co-demandado JUAN AMENEDORO FLORES ROA (folio 146), y mediante escrito fechado 28 de noviembre de 2.011, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 147 y 148). El apoderado del co-demandado y apelante JUAN AMENODORO FLORES ROA presentó su escrito de promoción de pruebas el 1 de diciembre de 2.011.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, se hizo presente en la audiencia oral de informes la representación judicial de los co-demandados y, el 12 de diciembre de 2.011 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la apelación interpuesta, se revocó la decisión apelada y se ordenó al a quo llamar a la causa como tercero a la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Riela anexo al expediente, cuaderno de medidas constante de trece (13) folios útiles.
Estando dentro del lapso legal para publicar el íntegro del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El a quo fundamentó su decisión así:
“…la parte demandada solicita la intervención de un tercero, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cual es la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO… “esta ciudadana junto con el co-demandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS suficientemente identificado en autos, ejerce actividades agro productivas en el fundo denominado la Hoguera, ubicado en el Asentamiento Agua Dulce, Km. 13, Troncal 5, Municipio Torbes del estado Táchira, de modo que una eventual sentencia restitutoria pudiere afectar sus legítimos derechos sin haber sido oída en juicio”, por una parte (JUAN AMENODORO FLOREZ ROA); y por la otra (JOSÉ GREGORIO CONTRERAS) por cuanto ella también “… es poseedora agraria del predio antes señalado según se evidencia de constancia de tramitación y solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras (INTI) (…) considerando que una eventual sentencia sobre el predio objeto de litigio, pudiera incidir en la actividad agrícola y pecuaria que ejerce sobre el mismo. (…).
…Asimilando entonces el supuesto de hecho que establece el artículo 199 de la Ley de la materia, y no habiendo acompañado la parte querellada, requisito de procesabilidad de la tercería, y como fundamento de ella, la prueba documental válida a que se refiere, debe ser declarada INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA…
…En el caso sub iudice, observa la Juzgadora que quien considera el querellante ciudadano JOSÉ FORTOUL que es su despojador de posesión son los ciudadanos JUAN FLORES y JOSÉ CONTRERAS, no considerando se deduce de la lectura del libelo que la ciudadana YRMA UZCÁTEGUI, haya obrado en contra de su presunta posesión, por lo que no existe ciertamente una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única…
…de manera que se tiene por presunción hasta la presente etapa procesal, el que la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO, antes identificada junto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, co-demandado, están solicitando Declaratoria de Garantía de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. Sin embargo, ello no comporta necesariamente el que hasta ahora y con dicha prueba en específico, nos indica que esta ciudadana sea la concubina de JOSÉ CONTRERAS y que a su vez ésta sea poseedora del lote de terreno identificado como “La Hoguera” ubicado en el Sector La Hoguera, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, ya que hasta el momento se trata de una Solicitud”. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS representante judicial y apelante del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA alegó que:
“…La apelación interpuesta debe ser declarada con lugar por esta Superior Instancia con base y fundamento en las siguientes razones: 1° Es efectivamente cierto que la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO suficientemente identificada en autos ejerce labores agro productivas en predio denominado La Hoguera sobre el cual el demandante aspira se le reconozca derechos de los cuales carece. 2° razón la Juez de merito suplió defensas y decepciones (sic) que correspondía a la contra parte y desconoció así el valor probatorio de los instrumentos que corren agregados al expediente y que efectivamente demuestran que la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO que por imperativo legal debe ser llamada a juicio como tercera pues una eventual decisión pudiera ocasionar graves perjuicios sin haber sido oída en juicio…”. (Subrayado y en Negritas de quien decide).
Por otra parte, la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA actuando en representación del co-demandado y adherente a la apelación JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, argumentó que:
“…la adhesión al recurso de apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha 8 de noviembre de 2.011 mediante la cual se declara la inadmisibilidad del nombramiento de terceros propuesto por mi representado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS en la contestación de la demanda fundamentando tal decisión en que la parte querellada no aportó prueba documental válida como presupuesto de admisibilidad según el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido debo señalar a esta Superioridad que la Juzgadora incurrió en un error al valorar los documentales administrativos aportadas al proceso al no otorgarle valor a las mismas. Si bien las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” de los folios 99 al 104 fueron agregados en copias simples no menos cierto es que fueron presentados sus originales para vista y devolución como se desprende de la misma decisión en el folio 121. Así mismo, en criterio de la Juez las documentales marcadas “A” y “B” correspondientes a constancia de tramitación de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia y de registro agrario y planilla de solicitud de inscripción en el registro agrario no comportan que la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO sea poseedora del predio denominado La Hoguera ante lo cual debo señalar que si bien estos documentos representan un trámite administrativo el instrumento agrario definitivo podrá ser consignado en cualquier estado y grado del proceso conforme el parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la documental administrativa marcada con la letra “C” que contiene inspección técnica de campo realizada por la Defensoría Pública Agraria y que por ser un documento emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones goza de presunción de certeza en la cual se constata que mi representado junto con la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO ejercen actividades agro productivas sobre el predio objeto de la presente controversia siendo esta actividad que le otorga el carácter de poseedora agraria por lo cual debe ser llamada como tercera por ser común a ella la causa máxime si la pretensión del demandante es el desalojo y restitución de un predio sobre el cual la prenombrada ciudadana ejerce tales actividades, es por tales consideraciones que debe ser declarada la apelación interpuesta y la adhesión planteada a los efectos de que se logre integrar el contradictorio…”. (Subrayado y en Negritas de esta Alzada).
De las actas procesales se desprende que:
- El libelo de demanda fue presentado en fecha 13 de junio de 2.011 junto con sus anexos y el 17 de junio de 2.011 mediante escrito fue subsanado para dar cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 14 de junio de 2.011.
- En la oportunidad para contestar la demanda (03 de noviembre de 2.011), el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS pidió la intervención de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO como tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, indicando que esta ciudadana junto con el co-demandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS ejercen actividades agroproductivas en el fundo denominado “La Hoguera” y una eventual sentencia restitutoria, pudiera afectar sus legítimos derechos sin haber sido oída en juicio.
- El 03 de noviembre de 2.011 la abogada GENNY YULIMAR MOLINA MOLINA en su contestación a la demanda reiteró la intervención de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO como tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo el señalamiento de que la referida ciudadana es también poseedora agraria del predio, según se evidencia de Constancia de Tramitación y Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI), la cual presentó en copia simple, previa confrontación con sus originales (folio 99); por considerar que una eventual sentencia sobre el predio objeto del litigio, pudiera incidir en la actividad agrícola y pecuaria que ejerce sobre el mismo, violentándole no solo el derecho a la defensa y el debido proceso, sino las garantías establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- El 03 de noviembre de 2.011 el Juzgado de cognición declaró inadmisible la Tercería interpuesta por la representación judicial de los co-demandados, por no constar para su procedibilidad instrumento público fehaciente.
La solicitud de intervención o llamamiento del tercero propuesta por los representantes judiciales de los co-demandados, se fundamentó en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estatuye:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”. (Subrayado de quien aquí decide).
Y el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Mediante la intervención, un tercero se hace presente en un proceso ya iniciado, ya voluntariamente o bien por requerimiento de alguna de las partes, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 160 y siguientes).
En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en representación del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA y la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA como representante judicial del co-demandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS pidieron la intervención como tercero a la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO en el presente asunto de acción posesoria, fundamentada en la ley especial de la materia, cual es, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 216 y en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que alude a la llamada por la doctrina como intervención forzada, ya que tiene lugar por voluntad de una de las partes, que en el citado artículo 370 eiusdem es la intervención forzada en dos casos: a) Por ser común al tercero la causa pendiente (ordinal 4°) y b) Por pretender una de las partes un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero (ordinal 5°). Ambas clases de intervención forzada corresponden a las que denomina la doctrina: llamada del tercero por comunidad de la causa y llamada en garantía, o cita de saneamiento y garantía.
Este tipo de intervención forzada tiene como características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel Romberg. Editorial Arte Caracas, 1994. Página 189 y siguientes).
En ese sentido, se observa que la juzgadora a quo confunde el llamado de tercero propuesto por los demandados con la figura procesal prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la intervención voluntaria de terceros, y que exige la presentación de instrumento público fehaciente.
La intervención de la tercera (ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO), propuesta en este caso por la parte demandada, está establecida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual resulta perfectamente admisible el llamamiento a la causa de otro sujeto que hicieran en su oportunidad los co-demandados con la finalidad de lograr la integración del contradictorio en este caso, YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO, ciudadana que ejerce actividades agroproductivas junto con el co-demandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS sobre el predio objeto de la presente controversia, según se desprende de la inspección técnica de campo realizada por la Defensoría Pública Agraria.
Por los anteriores razonamientos, esta juzgadora arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, revocarse el auto apelado y ordenar al a quo que llame a la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO como tercero, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN AMENODORO FLORES ROA contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara con lugar la adhesión a la apelación incoada por la abogada GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario llamar a la causa como Tercera a la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, y en anuencia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.590, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 9 de enero de 2.012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.590, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JGOV/patty.-
EXP. 2590.-
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