REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.567
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA que surgiera en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA accionara la ciudadana GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.747, en su carácter de Socia de la Compañía Anónima “INSTITUTO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de junio de 2010 bajo el N° 8, Tomo 12-A, representada judicialmente por las abogadas MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.810.689 y V-10.158.966, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.724 y 53.098; contra los ciudadanos CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, ALEXIS WUILLFREDO NIÑO GUTIÉRREZ y JOHN ALEXANDER CEDEÑO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.681.838, V-12.114.649 y V-17.626.481.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA en fecha 3 de agosto de 2011 contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual negó LA ADMISIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL POR SER UNA PRUEBA IMPERTINENTE, POR CUANTO LOS PUNTO A DEJAR CONSTANCIA EN LA MISMA, NO GUARDAN RELACIÓN CON EL JUICIO.
I
ANTECEDENTES

Corre a los folios 3 al 7, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA.
Al folio 8 corre inserta copia certificada de la apelación de fecha 3 de agosto de 2011, interpuesta por la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 8 de agosto de 2011 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 9).
El 14 de octubre de 2011 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariándolo bajo el N° 2567 y dándole el curso de ley (folios 13 y 14).
En fecha 28 de octubre de 2011 la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO, consignó copia del auto apelado de fecha 26 de julio de 2011 (folios 15 al 17). En la misma fecha presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 20 y 21); y anexos que van del folio 22 al 52.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 316 al 320, ambos folios inclusive, presentado en fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA…, e igualmente, visto el escrito suscrito por el ciudadano ALEXIS WUILFREDO NIÑO GUTIERREZ, co-demandado en la presente causa, asistido por los abogados RAÚL ARMANDO LIRA OCANDO y GLADYS YANETT HERRERA GALLEGO…, inserto a los folios 02 al 04, PIEZA II, contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; en tal virtud, este órgano jurisdiccional admite las pruebas promovidas a los CAPITULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO y DÉCIMO TERCERO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Así mismo, NIEGA la prueba promovida al CAPITULO PRIMERO.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO PRIMERO INSPECCIÓN JUDICIAL, este Juzgado NIEGA SU ADMISIÓN por ser dicha prueba impertinente, por cuanto los puntos a dejar constancia en la misma, no guardan relación con el juicio que por ante este órgano se ventila…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:
“…PRIMERO: Promuevo Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil “Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A.”, ubicada en la Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Sector C, Quinta número uno, a fin de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:
1° La existencia de topes de granito con estructura metálica; 2.- La existencia de cocinas; 3.- La existencia de mesas y sillas para que los alumnos las usen viendo clases; 4.- La existencia de escritorios; 5.- La existencia de neveras y enfriadores; y 6.- del valor aproximado de los anteriores bienes; adquiridos bajo la vigencia de la administración de la ciudadana GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERON. Con esta prueba demostraré que el dinero se invirtió en parte en estos bienes.
… Por último solicitamos que las presentes pruebas sean agregadas y admitidas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva…”.
En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión indicada, la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ DE GUARAMATO en su escrito de informes arguyó que:
“…El presente recurso lo interpuse motivado a que el tribunal de la causa consideró inadmisible la prueba de la Inspección por considerarla impertinente, al efecto informo que la prueba la promoví así:
PRIMERO: Promuevo Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil “Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A.”, ubicada en la Avenida Guayana, Urbanización Nueva Guayana, Sector C. Quinta número uno, a fin de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente:
1° La existencia de topes de granito con estructura metálica; 2.- La existencia de cocinas; 3.- La existencia de mesas y sillas para que los alumnos las usen viendo clases; 4.- La existencia de escritorios; 5.- La existencia de neveras y enfriadores; y 6.- del valor aproximado de los anteriores bienes; adquiridos bajo la vigencia de la administración de la ciudadana GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERON. Con esta prueba demostraré que el dinero se invirtió en parte en estos bienes…”.
…Como usted puede observar ciudadana Juez, la prueba si es pertinente pues pretende probar la existencia de inversiones importantes en bienes muebles e inmuebles y su monto en dinero, que llevaría al ánimo de quien juzgue en la definitiva, si la asamblea que se pretende anular está fundada en un informe lleno de arbitrariedades y alejado de la realidad, hecho por un contador público privado como es la ciudadana MARLYN NAYARI CÁCERES MARCHAN, quien afirmó que existían inconsistencias administrativas y deficiencias tanto financieras como económicas.
Ciudadana Juez, la prueba si es necesaria y de acuerdo al principio de libertad probatoria debió ser admitida para que adminiculando este instrumento con los restantes medios probatorios yo pueda en definitiva sustentar la Nulidad de la Asamblea demandada; asamblea que a todas luces estuvo solo sustentada en el falso informe presentado por una contadora que no era la de la empresa ni mucho menos su COMISARIO.
Por último anexo copia certificada del libelo de demanda, y de las actas a los efectos de que este Tribunal observe la importancia de admitir la prueba de Inspección que creará mejores evidencias a favor de mi mandante sobre la Nulidad demandada”.
De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:
.- El juicio versa sobre demanda por Nulidad de Acta de Asamblea intentada por la ciudadana GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERÓN contra los ciudadanos CARLOS ARGENIS ALCALÁ MONCADA, ALEXIS WUILLFREDO NIÑO GUTIÉRREZ y JHOHN ALEXANDER COELLO.
.- En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la misma solicitó entre otras pruebas inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil “Instituto de Estudios Gastronómicos de Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida Guayana Urbanización Nueva Guayana Sector C Quinta número uno San Cristóbal del estado Táchira, para dejar constancia de: 1° La existencia de topes de granito con estructura metálica; 2.- La existencia de cocinas; 3.- La existencia de mesas y sillas para que los alumnos las usen viendo clases; 4.- La existencia de escritorios; 5.- La existencia de neveras y enfriadores; y 6.- del valor aproximado de los anteriores bienes.
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
Siguiendo este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 00937, dictada el 13 de diciembre de 2007 en el Expediente N° AA20-C-2006-00950, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó expresado:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: …
El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J.M. Bosch Editor, 2005, Pág. 37). …
…Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión”.
Con base a lo anteriormente expuesto, en cuanto a la inspección judicial promovida, siendo que la demanda versa sobre la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 2011, continuada el 17 de febrero de 2011 y finalizada el 24 de febrero de 2011, en la que se aprobó la remoción como Directora Administrativa de la ciudadana GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERÓN, en la que se aprobaron a su decir los viciados informes de auditoría, y siendo que la actora pretende probar “la existencia de inversiones importantes en bienes muebles e inmuebles y su monto en dinero” y que “en efecto no existen irregularidades en la gestión como DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la empresa”, considera quien decide, que la inspección judicial promovida debe admitirse y evacuarse, salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada con lugar la apelación intentada por la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA y revocarse parcialmente el auto apelado, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA en fecha 3 de agosto de 2010, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA en representación de la ciudadana GLADYS SANTAMARÍA DE CALDERON.
TERCERO: Se ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la abogada MILENA EMPERATRIZ SUÁREZ SANTAMARÍA en su escrito de fecha 18 de mayo de 2011. En consecuencia, se le ORDENA al Tribunal de la causa, una vez reciba el presente expediente, fijar día y hora para la evacuación de la prueba aquí admitida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.567, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JO/yelibeth s.
Exp. 2567.-
Va sin enmienda.-