REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2613
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962, como apoderado judicial de la ciudadana BLEISSER JUNEK FERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-11.495.481; en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2011 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011 por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contenido en el expediente N° 7368 tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada por este Tribunal en la oportunidad legal, contenida en el expediente N° 7368; siendo los motivos aducidos contrarios a derecho, ya que en la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se omitió pronunciarse sobre la responsabilidad del garante quien fue debidamente citado y llamado como tercero a la causa, sin contestar la demanda y sin promover pruebas, circunstancia ésta que configuraba la falta de cualidad e interés de mi representado tal como se alegó en la contestación de la demanda; por tal motivo a nombre de mi representado, y tal como lo dispone el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho por ante este Tribunal Superior y solicito se ordene oír la apelación en ambos efectos. A la brevedad posible consignaré las copias certificadas requeridas para la admisión del presente Recurso…”.

En fecha 13 enero de 2012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2613, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 7.368 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... En el presente litigio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, instaurado por el ciudadano JESÚS MANUEL NOGUERA DEVIA…, contra la ciudadana BLEISSER FERNÁNDEZ GUERRERO…, una vez dictada sentencia definitiva por este Tribunal.
Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2011, los apoderados de la parte demandada, ejerce RECURSO DE APELACIÓN a la sentencia de este Juzgado.
Para decidir se observa:
Con fecha 17 de marzo de 2011, fue publicada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó lo siguiente: …
… Establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En igual sentido el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Conforme a lo anterior quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ello referido para aquellas sentencias en cuyos casos se ventilen acciones cuyo valor no exceda de 500 Unidades Tributarias, según Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se tiene que en aplicación y acatamiento al fallo transcrito es concluyente indicar que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 Unidades Tributarias y por cuanto el presente caso fue estimado en la suma de DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.700,00), lo que equivale a 177 Unidades Tributarias, se acuerda:
NIEGA oír la apelación formulada por la demandada en la presente causa y se declara firme la sentencia proferida…”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la presente demanda versa sobre cobro de bolívares por accidente de tránsito y fue admitida el 14 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:
Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Se constató que la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011 por los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO versa sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de diciembre de 2011; siendo negada la apelación ejercida, por cuanto el tribunal de la causa basó su criterio en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
En el caso de marras, esta juzgadora constata que efectivamente, la demanda fue estimada en la suma de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), equivalentes para el 14 de abril de 2011 a ciento sesenta y siete con diez unidades tributarias (U.T. 167,10).
El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículos 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).


Del artículo anteriormente transcrito se constata que el monto para que sea apelable una decisión definitiva dictada en un juicio tramitado por la vía oral como lo ha sido el presente expediente de cobro de bolívares por accidente de tránsito, es que exceda de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) equivalentes hoy día a veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25.00). Así las cosas, en el presente caso no debe ser aplicada la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el monto de la demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito es mayor a la estipulada en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no fue modificada en la indicada Resolución.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, se le ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.613 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.613, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2613.-