REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.620
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ RAMÍREZ, representada judicialmente por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, contra los ciudadanos MILSON CASTRO LÓPEZ y MARÍA ESTHER GIRA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 2667-11.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2.011 suscrita por el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 3).
.- Copia fotostática certificada del Amparo Constitucional interpuesto en contra del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira y recibido por distribución en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 4 al 17).
.- En fecha 16 de diciembre de 2011 mediante auto el Juez Titular PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA manifestó que, no obstante el allanamiento, no estaba dispuesto a seguir conociendo la causa (folios 18 y 19).
.- En fecha 18 de enero de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.620 (folios 20 y 21).
.- El 20 de enero de 2012 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO consignó escrito (folios 22 al 26).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 14 de diciembre de 2.011 corriente a los folios 1 al 3:
“(…) En este orden de ideas, en fecha 12 de diciembre de 2.011, recibo en la sede de este Juzgado de Municipio, al ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien procedió a notificarme del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO…, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON…; que cursa ante ese Tribunal, signado con el N° 18.759-2011; en contra de este Juzgado de Municipio, por la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.011, Expediente 2742-2.011 por Desalojo, nomenclatura de este Tribunal.
De la lectura que este Juzgado, efectúa del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, observa que el identificado abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en nombre de su representada LISBBY ELESSI CELIS PINZON, utiliza en mi contra, términos como los siguientes: “…motivado a los desmanes que en la Sentencia pronunciada por parte de un Juzgador, que por el hecho de no ser controlado por las Instancias superiores en razón de no poderse ejercer los recursos respectivos, se hace prepotente y decide con arbitrariedad cosas inconcebibles a la luz del derecho y en desmedro de sus justiciables.”
“… de las normas procesales que fueron violentadas motivado a la actuación indebida del juzgador, quien basado en la falta de control de los Juzgados superiores en razón de los nuevas disposiciones sobre la cuantía de los Procesos, deciden arbitrariamente sin tener en cuenta los derechos que tienen las personas que se encuentran ubicadas dentro de su jurisdicción…”.
“Todo esto, hace suponer la existencia de dudas en lo que es la imparcialidad del juzgador por el hecho de tener cierta preferencia con el demandante en permitirle demandar sin presentar la prueba fundamental…”
De igual modo expresa lo siguiente:
“… resulta inconcebible que un Tribunal de la República, como lo es el juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, con sus actuaciones se hubiese convertido en el presente caso como el protagonista del abuso de Poder al emitir una decisión en la cual desconoce ampliamente las Pruebas promovidas por la parte demandada…” (subrayado del accionante).
“Así en el presente caso, el Juzgado del Municipio Bolívar ha actuado con un ensañamiento inusitado…”
“motivado al ABUSO DE PODER Y DE DERECHO, con el cual actuó el titular de dicho tribunal…”.
Así las cosas, este Jurisdicente considera que los hechos narrados, y en especial de las expresiones utilizadas por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en contra de este Tribunal del Municipio y de su Titular, que incluso representan Injurias; afectan mi Imparcialidad para como Juez natural, seguir conociendo de la presente causa, considerando que se configuran las causales contenidas en el Artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este operador de justicia, tiene el deber de desprenderse del conocimiento de la presente causa, garantizando con esto la Imparcialidad de la Jurisdicción, por tanto, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 del código de Procedimiento Civil; procedo formalmente a declarar mi INHIBICIÓN…”.

Por ante esta alzada, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
“… aduciendo que el motivo que tuvo para ello, fue en razón de algunas afirmaciones alegadas por mí en un expediente de Amparo contra Decisión Judicial que interpuse y se distribuyó para ser conocido por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y que posteriormente se conoce en Apelación ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil, ambos de esta misma Circunscripción Judicial; afirmaciones las cuales el ciudadano juez del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira considera como injuriantes al Tribunal y a su persona, lo que está lejos de la realidad verdadera.
En este sentido, una vez conocí de la INHIBICIÓN y dentro de la oportunidad de ley y en el lapso que el Juez me dio para ello, en fecha 14 de Diciembre de 2.011 le presente mi Escrito de Allanamiento….
… al Escrito de Allanamiento hecho al ciudadano Juez del Municipio Bolívar del estado Táchira, el mismo hace caso omiso de ello y mantiene su inhibición, razón por la cual me veo obligado a intervenir ante las Instancias superiores en el ejercicio de mis derechos de defensa y del trabajo que en este caso se me vulnera por parte de este Tribunal.
Ante esta situación, ciudadana Juez que conoce de la inhibición, me es oportuno informarle que la inhibición del Juez del Municipio, se produjo el mismo día en el cual, él (Juez inhibido) presentó ante el Juez Constitucional, Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, su Informe en relación al Amparo contra Decisión Judicial que fue interpuesto de mi parte en una causa completamente distinta a la que en este caso se estaba conociendo, lo que mas bien se puede interpretar como un acto de retaliación por parte del Juez en contra de mi persona en mi condición de litigante….
En este sentido, ciudadana Juez Superior con el debido respeto me permito solicitarle que una vez se estudie el presente caso, se deseche la INHIBICIÓN planteada por el Juez del Municipio Bolívar, pues la misma mas bien obedece a una retaliación por el hecho de haberse interpuesto un Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, lo que constituye un Derecho al que tiene acceso la parte lesionada…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2.011.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82 ordinales 18° y 19 del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”.
En el caso de autos observa quien decide que el juicio en que se generó la inhibición es otro distinto a aquel en el cual el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO obrando como apoderado judicial de LISBBY ELESSI CELIS PINZON interpuso Acción de Amparo Constitucional.
A criterio de quien decide los dichos del abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO contenidos en la Acción de Amparo se circunscriben a un juicio determinado, que no puede ser considerado por el inhibido como causal suficiente para desprenderse del conocimiento de otras causas, pues no tienen tal entidad como para generar una enemistad entre el juez y el mencionado abogado ni tampoco pueden considerarse como agresión, injuria o amenazas para con el operador de justicia, mas aún cuando hubo el allanamiento del juzgador; así las cosas, esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse sin lugar, a fin de evitar dilatar el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la ciudadana CARMEN MARLENE GONZÁLEZ RAMÍREZ representada judicialmente por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO contra los ciudadanos MILSON CASTRO LÓPEZ y MARÍA ESTHER GIRA, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 2667-11.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juez inhibido, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha 23 de enero de 2.012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.620, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _____ y _____, al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copia computarizada certificada de esta decisión y el presente cuaderno a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2.620.-