REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes diecisiete (17) de enero de 2.012.
201º y 152°

Visto el contenido de la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2.012 (folio 358), suscrita por el abogado PABLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 09 de enero de 2.012 (folios 348 al 357); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicado el integro de la decisión.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató en el libelo de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2.008 (folios 276 al 281), que la misma fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) fecha ésta posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 18 el monto mínimo para acceder a Casación, la cual es de tres mil (3.000) unidades tributarias, y por cuanto la unidad tributaria (U.T.) para el 21 de noviembre de 2.008 era equivalente a la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) a razón de tres mil (3.000) unidades tributarias, el mínimo para ocurrir a Casación en dicha fecha era la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.138.000,00), por lo que se cumple con este requisito.
TERCERO: Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que no impide la continuación del presente juicio y, a criterio de esta sentenciadora, no causa gravamen irreparable, en el sentido, de que la misma fue dictada en una incidencia surgida en el juicio de partición, relacionado con las directrices impartidas por el órgano jurisdiccional a solicitud de una de las partes y del propio partidor con la finalidad de que el citado auxiliar de justicia realice su informe de partición tomando en consideración los principios rectores del derecho agrario, hecho lo cual y constando en autos el referido informe, le está permitido a las partes conforme a la Ley formular los reparos a que hubiere lugar, los cuales serán conocidos y decididos en primera y segunda instancia según sea el caso y hasta en casación.
En efecto, el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“El o la recurrente deberá anunciar ante el Juzgado Superior Agrario que profirió el fallo, el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación”.
Como corolario de lo anterior, al no evidenciarse el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto no se trata de una sentencia que termine el presente juicio ni impida su continuación, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que el último de los cinco (5) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día lunes dieciséis (16) de enero del año 2.012 inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Srio.

JLFdeA/JGOV/patty.-
Exp. N° 2.585.-