REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2605
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, como apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-22.644.303; en contra del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011 por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en el juicio por DESALOJO contenido en el expediente N° 6.220 tramitado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… ante usted respetuosamente acudo para exponer:
1) Según consta del expediente arriba señalado, el 18 de mayo del 2.011 el Juzgado de la causa dio por sentenciada demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida en contra de mi representado, por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA.
2) Según consta del expediente aquí identificado, el día 25 de julio del 2.011, oportunamente formulamos apelación en contra de la sentencia definitiva anteriormente referenciada.
3) Según consta del expediente de la causa, en fecha 18 de octubre del corriente año, el Juzgado del mérito niega admisión a la apelación presentada.
4) Según de las actas del expediente principal con fecha 20 de octubre del 2.011, estando dentro del plazo de Ley, anunciamos el presente RECURSO DE HECHO y señalamos las copias atinentes al mismo, por ante el Juzgado de la causa, copias las cuales, hasta la fecha de hoy no nos han sido entregadas.
Como quiera que la negativa del Tribunal del mérito a admitir las (sic) Apelación formulada violenta el dispositivo de los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales obligan a los sentenciadores a ser exhaustivos en el conocimiento de la verdad dentro de los límites de su oficio, a dirigir el proceso hasta su total culminación y a mantener y garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, sin permitir ni propiciar desigualdades procesales entre las partes, es por lo que de conformidad con las estipulaciones de los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudo a su calificado oficio para ejercer, como efectivamente así lo hago por intermedio del presente escrito y bajo toda forma de Derecho, RECURSO DE HECHO en contra de la negativa del Tribunal del mérito a oír la apelación planteada, y muy respetuosamente solicito de este superior ordene al Juzgado de la causa OIGA DICHA APELACIÓN, por ser procedente conforme a la Ley. Igualmente solicito se dé por introducido el presente RECURSO DE HECHO cuyas copias pertinentes consignaré en la oportunidad que al efecto fije este Superior.
Fundamento el presente RECURSO DE HECHO en los hechos narrados en las copias que presentaré oportunamente, en las normas legales que dejo citadas y en el legítimo interés que asiste a mi representado para perseguir la tutela jurídica de sus intereses patrimoniales…”.

En fecha 8 diciembre de 2011 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2605, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 6.220 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante escrito de fecha 15 de diciembre del 2011, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... En el presente litigio instaurado por el ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, contra el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA por DESALOJO DE INMUEBLE; una vez recorrido el íter procesal correspondiente se dictó sentencia en fecha 18/05/2011….
Notificadas las partes el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANKLIN PINEDA en fecha 25/07/2011 apela de la decisión….
En este sentido para decidir observa:
Con fecha 17 de marzo de 2.011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carrasquero López, dictó sentencia mediante la cual indicó:…
… Conforme a lo anterior quedó dictaminado, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de pronunciamiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía constitucional como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ello, referido para aquellas sentencias en cuyos casos se ventilen acciones cuyo valor no exceda de 500 Unidades Tributarias, según Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se tiene, que en aplicación y acatamiento al fallo transcrito es concluyente indicar, que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 Unidades Tributarias, y por cuanto es el presente caso la demanda se estimó en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) lo cual equivalía para el momento de intentar la acción a 436,36 unidades tributarias, evidentemente no excede al límite de 500 Unidades Tributarias; en consecuencia:
SE NIEGA oír la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANKLIN PINEDA en fecha 25/07/2011. A tal efecto, se declara firme la sentencia dictada en fecha 18/05/2011…”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
En anuencia con lo expuesto en el auto recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 de fecha 8 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, señaló:
“… Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad…, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)/(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la demanda fue admitida el 10 de noviembre de 2009, fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Quiere decir entonces, que dependiendo de la estimación de la demanda la sentencia puede ser o no apelable.
Efectivamente, en el caso de autos la demanda fue estimada en la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), equivalentes para el 10 de noviembre de 2009 a cuatrocientas treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (U.T. 436,36).
Así las cosas en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con la jurisprudencia citada, al no superar la estimación del actor las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es inapelable, tal y como fue resuelto en fecha 18 de octubre de 2011 (folios 81 al 83).
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de octubre de 2011.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.605 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.605, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2605.-