REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.529
El presente expediente trata del juicio que por REIVINDICACIÓN accionara el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.031, representado por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.792 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.869, representada por el defensor ad litem ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA en fecha 10 de junio de 2011, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2.009 (folios 1 al 6), es presentado para su distribución libelo de demanda de reivindicación junto con anexos que van de los folios 7 al 10.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar a la demandada para su citación (folio 11).
A los folios 14 al 41 rielan actuaciones relativas a la citación de la demandada CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA.
Por auto del 20 de julio de 2010 el a quo nombró como Defensor Ad Litem al abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, el cual aceptó mediante diligencia del 7 de octubre de 2010 y fue juramentado por el tribunal el 13 de octubre de 2010 (folios 42 al 45).
En fecha 30 de noviembre de 2010 el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 50).
En fecha 13 de diciembre de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA (folios 51 al 53). El 14 de enero de 2011 el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA presentó escrito de pruebas (folio 54).
En fecha 3 de junio de 2011 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 72 al 83). En fecha 10 de junio de 2011 el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA apeló de la decisión (folio 84), y por auto del 20 de junio de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 85 y 86).
En fecha 29 de junio de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.529 (folios 87 y 88).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo el actor señaló que:
“…Ciudadano (a) Magistrado (a) soy propietario único y exclusivo de un inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, casa N° 9, vereda 26, sector 01, Lote B, Urbanización Pirineos II del Estado Táchira, una casa para habitación con los siguientes linderos así: …
…Ciudadano (a) Magistrado (a) es el caso que el referido inmueble lo adquirí por documento público inserto ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 08-06-93 y anotado bajo el N° 31, Tomo 34, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre. El cual agrego a este libelo de demanda en tres folios útiles en copia certificada marcada con la letra “A”.
Pero es el caso Ciudadana Magistrada que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, ya identificada, ocupa dicho inmueble sin mi consentimiento, y sin existir ningún vínculo jurídico que le acredite algún derecho. En varias oportunidades le he requerido la entrega del inmueble para ser habitado con mi familia constituida por mi esposa y tres hijos, sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio.
De igual manera ciudadano (a) juez no estoy dispuesto a permitir que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, siga haciendo uso indebido e ilegal del inmueble que ocupa es de mi exclusiva propiedad; y es mi firme voluntad reivindicar dicho inmueble de la ciudadana que detenta y posee el referido inmueble, así como lo establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y que indica lo siguiente…
…Pues ciudadano (a) Magistrado (a) la ocupante de mi propiedad me ha impedido el ejercicio del derecho de usar, gozar y disponer de mi inmueble desde el año 1997, de forma exclusiva…
…Por las razones de hecho y de derecho y en mi carácter de propietario, es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto así lo hago a la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA…para que convenga o en defecto de ello sea condenada por ese tribunal, a lo siguiente: A restituirme el inmueble que posee, el cual está ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, casa N° 9, vereda 26, sector 01, Lote B, Urbanización Pirineos I del Estado Táchira…” (Negritas de quien sentencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para contestar la demanda el defensor ad litem abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA lo hizo en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, se encuentre ocupando un inmueble propiedad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, quien es el demandante en la presente causa, puesto que del escrito libelar solo podría eventualmente comprobarse un derecho de propiedad del bien inmueble que sirve de objeto a su pretensión.
El ciudadano demandante alega que la demandada ocupa el inmueble desde el año 1997, es decir, trece (13) años aproximadamente y que además dicho inmueble lo comenzó a ocupar sin consentimiento del mismo, hecho que no puede ser cierto, porque por las máximas de experiencia que puede aplicarse a un caso como el que estamos viendo, ningún propietario permite una cantidad de tiempo tan grande para solicitar la reivindicación de un inmueble y más aún si es sin su permiso, por tanto en nombre de mi representada niego que este argumento sea cierto…
…Atendiendo a lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, en contra de mi representada ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA”. (Negritas de esta sentenciadora).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga da las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la parte demandante, - a su decir- manifiesta que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA sin su consentimiento y que le acredite (sic) algún derecho sobre el inmueble de su propiedad lo ocupa, aún y cuando en varias oportunidades le ha requerido la entrega del mismo para poder ser habitado con su familia.
Y el defensor ad litem, señala que del escrito libelar solo podría eventualmente comprobarse el derecho de propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Así las cosas, de las consideraciones anteriormente dadas en los párrafos que anteceden, observa quien aquí juzga que la parte demandante aún y cuando contaba en el lapso probatorio con la oportunidad de demostrar sus afirmaciones e igualmente desvirtuar lo alegado por el defensor ad litem en su escrito de contestación a la demanda, y no lo hizo invirtiéndosele la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: …
…De lo anteriormente expuesto, se colige que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA, tenía la carga de demostrar que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA ocupa indebidamente sin su consentimiento el inmueble de su propiedad, a través de otros medios de prueba como lo son: inspección judicial, declaración de testigos, y no lo hizo pues solo se limitó en el lapso probatorio a ratificar el documento presentado junto con su escrito libelar, implica que asumió una actitud pasiva, e igualmente aún y cuando demuestra haber adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes distinguido con el N° 9, vereda 26, sector 01, Lote B, de la Urbanización Pirineos, cumpliendo el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como también el cuarto requisito del mismo, como lo es que la cosa reclamada sea la misma sobre la que el actor alega el derecho como propietario, pero no así los otros requisitos como son: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto los mismos son concurrentes no encuentra este tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión.
En consecuencia, ante la duda presentada le es forzoso para este tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…” (Negritas de quien sentencia).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Queda claro que el presente asunto versa sobre la reivindicación que pretende satisfacer el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, por cuanto a su decir, ésta ocupa un inmueble de su propiedad desde el año 1997 sin su consentimiento y sin existir ningún vínculo jurídico que le acredite algún derecho.
La representación ad litem del demandado en su contestación alegó que lo único probado por el actor fue, la propiedad del inmueble, y así lo ratificó en sus informes, agregando que: “correspondía al actor aportar los medios probatorios suficientes”.
Es necesario entonces recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Así las cosas, puede afirmarse que la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteada así la litis, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo presentó:
Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos MARIA HORTENSIA GARCIA GARAVITO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA sobre un inmueble distinguido con el N° 9, vereda 26, sector 01, Lote B de la Urbanización Pirineos I, Municipio Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de enero de 1993, anotado bajo el N° 13, Tomo 11, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 8 de junio de 1993, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 34, Protocolo I, segundo trimestre de ese mismo año (folios 8 al 10).
Tal instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y se tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado.
En el lapso probatorio agregó copia certificada del documento anteriormente valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal para decidir observa:
Como ya se indicó precedentemente, para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCIA evidenció que detenta la propiedad de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la Urbanización Pirineos I distinguido con el N° 9 vereda 26 sector 01 Lote B, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de doce metros con setenta y seis centímetros (12,76 mts) con la casa N° 7, vereda 26; SUR: En igual extensión a la anterior con la casa N° 11, vereda 26; ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) frente a la vivienda, vereda 26; y OESTE: En igual extensión a la anterior con la casa N° 10, vereda 24.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales no se desprende que la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA está en posesión del inmueble a reivindicar.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Al no haberse demostrado que la demandada esté poseyendo el inmueble, mucho menos puede discutirse si tiene o no justo título para poseerlo.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito tampoco fue satisfecho por el demandante en criterio de esta alzada.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para obtener a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 2010-000343, dejó sentado que:
“…Para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues ésta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento N° 2… Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá…”.
Como corolario de lo anterior, evidentemente el accionante no cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, pues no desplegó una actividad probatoria (testigos, inspección judicial, etc) capaz de sustentar sus dichos, ya que la sola consignación del instrumento de propiedad no sirve para peticionar la devolución de un inmueble, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por reivindicación que intentó el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.031, contra la ciudadana CARMEN ZORAIDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.869.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.529, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.529, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega a la Alguacil del Tribunal de las boletas de notificación respectivas.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.529.-
|