REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.611
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO como apoderada judicial del ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES en contra del ciudadano ANÍBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN, signado por ante ese Despacho bajo el N° 11-3740.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 5 corre inserta sentencia sobre la recusación incoada por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO en contra del Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior.
.- Acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 2.011 suscrita por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 6).
.- En fecha 11 de enero de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.611 (folios 8 y 9).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 15 de diciembre de 2.011 lo siguiente:
“(…) expuso: “De la revisión rutinaria que se hace a los asuntos y causas que ingresan a este Tribunal bien por apelación, por recursos de hecho o por interposición de recursos de amparos, se ha constatado que la causa N° 11-3740, ingresada a este Tribunal en fecha primero (01) de noviembre del año en curso, corresponde al recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandante en la causa N° 7500 llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que aparece como apoderada del demandante la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, contra el ciudadano ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN. Es el caso, que dicha causa, “Cumplimiento de Contrato”, estuvo en este Tribunal para conocer y resolver la apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios ya mencionados, con la particularidad que el día 15 de noviembre de 2.011, fui recusado por la abogada MORENO MELGAREJO, siendo declarada sin lugar tal recusación. Luego producto de la declaratoria sin lugar referida antes, retorna el expediente para que prosiga conociendo, ante lo que estimo necesario inhibirme, como en efecto así lo manifiesto, pues mi ánimo como juzgador imparcial no resulta el más apropiado en virtud de endilgárseme falsas amistades y conductas impropias que rechacé al informar sobre la recusación en mi contra y que aquí ratifico, amén que el hecho de recusar a un juez sin basamento alguno de lugar a crear aversión al particular y/o abogado o abogada que se preste para ello, máxime si teniendo la oportunidad de “probar” sus afirmaciones ni siquiera concurren a hacerlo. Por otra parte, de conocer y decidir la causa con un resultado desfavorable a la demandante (recusante) podría ser interpretado como retaliación de mi parte. Estimo y considero ineludible inhibirme, como en efecto ME INHIBO, de conocer la causa N° 11-3740, sustentado para ello en las causales N° 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ante la contrariedad generada por afirmaciones desmedidas y sin sustento alguno, sólo con el propósito de que no conociera esa causa. Por lo expuesto, solicito respetuosamente al (la) Juzgador (a) que conozca la presente inhibición, la declaratoria con lugar de la misma…” (Subrayado de quien decide).
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 15 de diciembre de 2.011.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El artículo 82, en sus ordinales 17° y 18°, del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
… 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final…”.
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Del acta de inhibición surge que, los dichos y hechos de la parte actora son considerados por el Juez inhibido como un agravio a su investidura y con el ánimo de descalificar su proceder al endilgarle “falsas amistades y conductas impropias”, generando en el Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA animadversión para con la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, responsable de la recusación que intentara en su contra en fecha 14 de noviembre de 2.011 y que fue declarada sin lugar por este mismo Juzgado el 7 de diciembre de 2.011; en tal sentido, estima quien aquí decide que el referido Juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad. De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en las causales 17 ° y 18º del artículo 82 de nuestra ley civil adjetiva.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar al inhibido a proceder sin objetividad, con predisposición y hasta con parcialidad, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO como apoderada judicial del ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES en contra del ciudadano ANÍBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN, signado por ante ese Despacho bajo el N° 11-3740.
La presente inhibición obra contra la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, con cédula de identidad N° V-9.466.142 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.262.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (13) días del mes de enero del año 2.012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha 13 de enero de 2.012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.611, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _____ y ______, a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.


JLFdeA/JGOV/Patty.