REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.578
El presente asunto versa sobre el juicio que por motivo de ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN accionara el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, con domicilio procesal ubicado en la Vereda 7 N° 4 - 82 del Barrio Santa Teresa de esta ciudad de San Cristóbal, actuando por sus propios derechos y también representado por la abogada BLANCA HAYMARA URBINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.136 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.811, en contra del ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.372, domiciliado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo N° 5-195, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, representado por el abogado JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.586.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL el 24 de octubre de 2011, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA (LA COSA JUZGADA) Y EN CONSECUENCIA DESECHÓ LA DEMANDA Y EXTINGUIÓ EL PRESENTE PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 03 de junio de 2010, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, asistido por la abogada BLANCA HAYMARA URBINA GÓMEZ, introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, contra el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, junto con solicitud de medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio, anexando los recaudos correspondientes (folios 01 al 16), siendo admitida la pretensión el 17 de junio de 2010 (folio 17).
El 04 de agosto de 2010, el alguacil del a quo, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación del ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL (folio 21).
El 12 de agosto de 2010, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, otorgó poder apud - acta a la abogada BLANCA HAYMARA URBINA GÓMEZ (folio 22).

El 07 de octubre de 2010, el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL asistido por el abogado JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, consignó escrito con sus respectivos anexos promoviendo la cuestión previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 24 al 37).
El 7 de octubre de 2010, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL contradijo la cuestión previa opuesta (folio 42).
El 25 de octubre de 2010, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL presentó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 43 al 73), las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva por auto del 25 de octubre de 2010 (folio 74).
El 29 de octubre de 2010, el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL asistido por el abogado JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, consignó escrito de conclusiones (folios 77 al 79).
El 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó decisión en la presente causa (folios 80 al 89).
El 24 de octubre de 2011, el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL apeló de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 95).
El 01 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial el estado Táchira le dió entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución (folios 98 y 99).
El 17 de noviembre de 2011, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, presentó escrito de informes con sus respectivos anexos (folios 100 al 110).
El 29 de noviembre de 2011, el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL asistido por el abogado JORGE ALEXANDER UTRERA SERRANO, consignó escrito de observaciones (folios 111 y 112).
Riela anexo al presente expediente un (01) Cuaderno de Medidas, constante de un (01) folio útil.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede de seguidas quien aquí suscribe a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en las actas.
II
DEL FALLO APELADO
El a quo fundamentó su decisión así:
“…Quien aquí juzga observa que el lapso de contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 04 de agosto de 2010 hasta el 04 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presentó escrito de oposición de cuestión previa, por lo cual luego de vencido éste se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para convenir o contradecir la cuestión opuesta, comprendido éste desde 05 de octubre de 2010 hasta el 11 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, igualmente se observa que en fecha 07 de octubre de 2010 el abogado FRANKLIN PINEDA… presentó diligencia de contradicción a la cuestión previa…como consecuencia se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días contados desde el 13 de octubre de 2010 hasta 26 de octubre de 2010 ambas fechas inclusive, observando quien aquí juzga que la parte demandante presentó escrito de pruebas el día 25 de octubre de 2010… y en fecha 29 de octubre de 2010 la parte demandada presentó las conclusiones…en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia…señaló:“…Esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable…En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones…”. Lo que significa que en la presente causa se incorporan las mismas partes que aparecen en la causa signada bajo el N° 18.442 que cursó en un primer momento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando con el mismo carácter y condición con la que actúan hoy en día en el presente juicio… Se observa que la causa N° 18.442 se demandó por Acción de Rescisión utilizando como objeto de la pretensión el inmueble ubicado en la Avenida Dr. Lucio Oquendo N° 5 -195, cuyos derechos y acciones le correspondían al demandante… Analizados los objetos de ambas causas, es decir, la que fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia y la que cursa hoy en día por ante este Tribunal, es concluyente para este Operador de Justicia determinar que efectivamente existe identidad de objeto en ambos expedientes…quien aquí juzga concluye, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas, como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos tienen fines y propósitos análogos, en consecuencia puede hablarse de la existencia de identidad de la causa… En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada y en consecuencia se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…Se condena en costas a la parte demandante…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la pretensión de Acción de Rescisión por causa de Lesión, que hiciera el actor en contra del demandado, solicitando sea reconocido la lesión patrimonial, en virtud de los derechos y acciones que según él le corresponden sobre el inmueble en litigio.
Por su parte la representación del demandado, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar la existencia de un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, en primer lugar y sobre este aspecto resulta conveniente traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, EDITORIAL ATENEA C. A., TOMO II, TÍTULO VII, PÁG. 117, quien sostiene lo siguiente:
“…En el juicio escrito, toda solicitud de parte, así se refiera al fondo del litigio, a la cuestión principal controvertida, ora verse sobre cualquiera de los puntos en que haya desacuerdo o pretensiones contrarias de los litigantes, debe ser resuelta precisa y necesariamente por una determinación de la autoridad judicial…desde el punto de vista jurídico, la operación final del juzgador, que ha apreciado y pesado el pro y el contra de todas las cuestiones debatidas, operación mediante la cual ordena, permite, concede o niega, decide, en fin es siempre una sentencia. Así, en su acepción mas lata la palabra sentencia es sinónimo de resolución o decisión…Cada vez, sin embargo, que se refiere a un fallo que resuelva y finalice, ora sobre lo principal, ora sobre puntos incidentales del juicio, una cuestión entre partes, un debate sobre cualquiera clase de pretensiones encontradas, da el nombre de sentencia, al acto solemne que declara la solución, y distingue entre ellas las definitivas, que recaen sobre el fondo de la controversia, poniendo fin al pleito o a la instancia respectiva, y las interlocutorias, que versan sobre cuestiones incidentales y que pueden dar o no fin al pleito, según la naturaleza y los efectos del punto que es materia de la incidencia…”.
“Nuestra legislación, como la mayoría de las extranjeras, carecen de una clasificación precisa de los actos judiciales, por lo que reciben distintas denominaciones en el articulado del Código de Procedimiento Civil, creando al respecto confusión e incertidumbre. Sin embargo, es posible destacar tres clases de actos que comprenden la actividad del Juez en el orden procesal a saber: la sentencia, los autos y los decretos. Las sentencias pueden ser definitivas o interlocutorias; los autos aunque participan de la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, se distinguen claramente de ella porque resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos de fondo y de forma pautados por el artículo 243 eiusdem, y los decretos, por ser de carácter ejecutivos, breves y concisos, pueden catalogarse como actos de impulso procesal que sirven para canalizar y orientar la marcha del proceso…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de febrero de 1990). (Subrayado y negritas de quien decide).
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial en que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, y por ende si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
La ley no concede medio de impugnación alguno contra los autos de admisión de la demanda, porque ello no causa gravamen o perjuicio procesal a la parte actora, quien ejerce su derecho de acción y el juez se lo concede. Por el contrario, la inadmisión de la demanda se asimila a un fallo de instancia que grava trascendentalmente el derecho de acceso a la justicia, contra el cual la ley le otorga el recurso de apelación, como medio de impugnación idóneo para revisar la actuación judicial del juez de instancia.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 16 de marzo de 1988, estableció:
“El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio…conforme el cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
En el caso de marras, corre inserto a los folios 64 al 66 copia fotostática certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.122 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Consta también en el expediente, al folio 67, diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual el abogado antes señalado, desiste del procedimiento; requerimiento efectuado por el accionante en fecha posterior al pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acotando, como bien lo acoge la doctrina y jurisprudencia patria, que existiendo ya un auto mediante el cual se niega la admisión de la demanda, lo que procedía era intentar lo estipulado en la última parte del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta Juzgadora).
Lo anterior, se encuentra soportado por la doctrina que la Sala Constitucional ha venido erigiendo en torno a las vías recursivas judiciales, como herramienta procesal que hace tangible el debido proceso y en particular el derecho al doble grado de jurisdicción o principio de la doble instancia, por caso, la Sentencia N° 299 del 17 de marzo del 2011, en la que estableció al analizar el texto del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que este principio implicaba una garantía constitucional.
Al respecto, resulta oportuno concatenar lo antes expuesto con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Irrevocabilidad de sentencias apelables:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de esta Juzgadora).
Sobre este punto el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, EDITORIAL ATENEA C. A., TOMO II, TÍTULO VII, PÁG. 147, manifiesta que: “Una vez cumplida por el Juez su función en cada controversia de que conozca, es decir, dictado que sea su fallo definitivo, cesan sus poderes para juzgar sobre el asunto, pues, conforme a la máxima romana, el Juez deja de serlo tan luego como sentencia: lata, sentencia judex desinit esse judex. Tal es el principio que consagra la presente disposición al negar al Tribunal que haya dictado una sentencia, la facultad de poderla revocar o reformar…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora, comparte criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sostienen que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad, una manifestación de poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual éste puede revisar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Esta norma legal tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, dictaminando también la norma la exigencia que si se declara la inadmisibilidad de la demanda, este auto debe contener motivación de la decisión, lo cual se verificó en el auto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, fundamentando su decisión en el artículo 1.122 del Código Civil, el cual establece la prohibición de admitir la Acción de Rescisión cuando la venta del derecho hereditario se ha efectuado sin fraude a uno de los herederos, es decir, basó su decisión en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 in comento.
Ahora bien, una vez decidido el asunto controvertido sometido a su conocimiento, este se exceptúa de la esfera decisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es decir, sale de su jurisdicción, operando en este caso el principio de la inmutabilidad de las sentencias contemplado en el ya citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurre en un error jurídico el aquí apelante, al pretender que este acto procesal se desvanezca del plano legal por haber propuesto el desistimiento del procedimiento con posterioridad al auto de fecha 18 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando en su lugar debió haber ejercido el recurso legal previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de apelación.
Una vez resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir lo concerniente a la Cuestión Previa promovida por el representante legal del demandado.
El abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, en fecha 24 de octubre de 2011 ejerció apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada (numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y en consecuencia se DESECHA la demanda y se EXTINGUE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente condena en costas a la parte demandante.
En este sentido, el DR. EDUARDO J. COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO POCESAL CIVIL, 4ta EDICIÓN, PÁG. 326 AL 355, en cuanto a la cosa juzgada, sostiene:
“…Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla…Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo…Además de la autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades…la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La Cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable…esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada…la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…LÍMITES DE LA COSA JUZGADA…Identidad de objeto, de causa y de partes. El artículo 1.351 del Código Napoleón determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes…”. Esta norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continúa disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia…Bajo el concepto de “límites subjetivos de la cosa juzgada” se analiza el problema de saber a quiénes alcanza el fallo; bajo el de “límites objetivos de la cosa juzgada” se trata de determinar cuál es, estrictamente, la res in judicium deductae. Hoy puede determinarse con relativa precisión que, cuando una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, se está en presencia de una situación de cosa juzgada formal. Y cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, se dice que existe cosa juzgada sustancial, ya que entonces ninguna autoridad podrá modificar, definitivamente, lo resuelto…LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA…La cosa juzgada con relación a las partes. La aplicación de la regla de que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido partes en el juicio, impone la conclusión de que esos efectos se consideran indistintamente según que el actor del primer juicio actúe como demandado en el segundo y viceversa; el cambio de posición no altera el efecto de la cosa juzgada…LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA…Objeto de la decisión. Se habla de límites objetivos de la cosa juzgada para referirse al objeto mismo del litigio y de la decisión…Identidad del Objeto…cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior…La cosa discutida debe ser determinada con toda precisión en el primer litigio. La identidad de objeto es, pues, fácilmente perceptible conforme se proceda a su identificación en el segundo…Identidad de causa…la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio…”.
En lo concerniente a la Cosa Juzgada, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, EDICIONES LIBER, PÁG. 407, comenta:
“Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”…La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo… procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi). Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado)…Límites objetivos de la cosa juzgada…Esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi”.
Este mismo autor en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, EDICIONES LIBER CARACAS, PÁGINAS 66 y 67, comentó:
“a) Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de la cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”. En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional…El tercer elemento, identidad de la causa a pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio…”. (Subrayado de quien aquí decide).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 08-653 de fecha 22 de noviembre de 2011, al respecto dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala: “…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva… De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito - salvo excepciones muy determinadas por la ley - produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. No se trata de dos cosas juzgadas - señala Liebman - porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.(...Omissis...). La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala). La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso… En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada…”. (Subrayado de quien aquí decide).
Este criterio es igualmente sostenido por la Sala Constitucional, la cual, en Sentencia N° 1.277 del 09 de diciembre de 2010 expresó:
“En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En el caso bajo análisis observa esta Sentenciadora, que constan en el expediente sendos libelos de demanda, el primero inserto desde los folios 1 al 3, presentado en fecha 03 de junio de 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo inserto a los folios 30 al 32, presentado en fecha 05 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (este último declarado inadmisible por el tribunal de la causa). En ambos escritos figura como parte demandante el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, y como parte demandada el ciudadano LANCASTER PINEDA CARVAJAL, con lo que se configura la (eadem personae), siendo la pretensión del demandante en ambos escritos la ACCIÓN DE RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, conformándose la (eadem causa petendi), y cuyo objeto en litigio es un inmueble ubicado en la Avenida “Dr. Lucio Oquendo”, N° 5 - 90, sobre el cual el demandante alegó tener derechos, presentándose una (eadem res). Se evidencia así la existencia de lo que la doctrina denomina Límites Subjetivos y Objetivos de la Cosa Juzgada, es decir, se trata de las mismas las partes, causa y objeto en ambos libelos de demanda, y como consecuencia de la presencia de esa triple identidad de sujetos, objeto y causa, esta Alzada procede a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la sentencia recurrida con la respectiva condenatoria en costas, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL el 24 de octubre de 2011, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente Nº 2.578 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.578, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDEA/JGOV/NG.-
Va sin enmienda.
Exp. 2.578