REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles once (11) de enero de dos mil doce.-
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
 En fecha 10 de octubre de 2.011 el a quo admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana MAYRA CORINA AYALA ACEVEDO en beneficio de sus hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folio 145).
 En fecha 17 de agosto de 2.011, oportunidad fijada para la audiencia del acto conciliatorio entre el ciudadano RICHARD ARNOLDO MALDONADO GARCÍA y la ciudadana MAYRA CORINA AYALA ACEVEDO, las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual se declaró el expediente abierto a las pruebas (folio 150).
 A los folios 153, 154, 155, 160, 161, 164, 165, 166, 167, 168, 169, las partes consignaron escrito de pruebas.
 Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2.011 (folio 177), la parte demandada apeló de la decisión del 3 de noviembre de 2.011 (folios 171 al 176) por la cual fue declarada con lugar la solicitud de aumento en el monto de la Obligación de Manutención, la cual fue oída en un solo efecto el 11 de noviembre de 2.011 (folio 180).
El 08 de diciembre de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previa su distribución (folios 183 y 184), y el 16 de diciembre de 2.011 se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE APELACIÓN (folio 185), todo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente o la recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 16 de diciembre de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma dentro de los cinco días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: desde el lunes 19 de diciembre de 2.011 al 10 de enero de 2.012, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el ciudadano RICHARD ARNOLDO MALDONADO GARCÍA, con cédula de identidad N° V-6.265.133, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2.011 por el Juzgado del municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



JLFdeA/JGOV/patty.
Exp. N° 2.603.-