JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°
DEMANDANTE:
Ciudadana ETELVINA RINCÓN DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.172.535.
Apoderada del demandante:
Abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.388.
DEMANDADOS:
Ciudadanos CÉSAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO, VILMA CECILIA RINCON MEDRANO y MARIA CECILIA RINCON MEDRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.972.083, E- 81.142.637, E- 81.142.486, E- 81.142.638 y E- 1.015.063 en su orden.
Apoderado de los codemandados César Octavio Tadeo Rincón Medrano, Antonio Iván Rincón Medrano, Ana Mariela Amparo Rincón Medrano y Vilma Cecilia Rincón Medrano:
Abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.375.
Defensor Ad-Lítem de la co-demandada María Cecilia Medrano de Rincón:
Abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278.
MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA (Apelación del auto dictado en fecha 18-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 7001, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19-07-2011, por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, actuando con el carácter acreditada en autos, contra el auto dictado en ese Tribunal en fecha 18-07-2011.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Por cuanto no constaba en autos copia certificada de la sentencia objeto de la apelación, se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, solicitando la misma y se suspendió la causa.
Por diligencia de fecha 17-10-2011, la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas del expediente No. 7001.
Por auto de fecha 18-10-2011, vistas las copias certificadas consignadas, se reanudó a presente causa.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 1 y 2, la ciudadana Etelvina Rincón de Sánchez, propietaria de todas las Empresas JOSE A. RINCON, S.R.L., confirió poder especial a la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero.
Del folio 3 al 9, escrito de pruebas, presentado en fecha 13-05-2011, por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderada de la ciudadana Etelvina Rincón de Sánchez, en la que promovió: 1.- Documento público de venta registrado el 08-08-2008, bajo el N° 49, tomo 20, ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira 2.- Experticia sobre el inmueble situado en la carrera 5 N° 3-25, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pidió al Tribunal nombrara un experto en tierras y mejoras, para así demostrar que el precio fue vil e irrisorio. 3.- Reprodujo y ratificó el documento constitutivo de la S.R.L. JOSE A. RINCON, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 04-05-1984, bajo el N° 09, Tomo 7-A, contentivo de los estatutos de la empresa. 4.- Reprodujo y ratificó la planilla N° 0350480 de fecha 28-04-2005, de la declaración del Impuesto sobre la Renta ante el Seniat que comprende el año contable del 01-02-2004 al 31-01-2005. 5.- Reprodujo y ratificó la planilla N° 0103611 de fecha 26-04-2006, de la declaración del Impuesto Sobre la Renta al Seniat, que comprende el año contable del 01-02-2005 al 31-01-2006. 6.- Reprodujo y ratificó la Planilla N° 0145787 del 20-04-2007, de la declaración del Impuesto Sobre la Renta al Seniat del año contable del 01-02-2006 al 31-01-2007. 7.- Reprodujo y ratificó la Planilla N° 0440529 del 22-04-2008 de la declaración del Impuesto Sobre la Renta al Seniat que comprende el año contable del 01-02-2007 al 31-01-2008. 8.- Dio por reproducido la Planilla N° 00561701 de fecha 23-04-2009 de la declaración del Impuesto Sobre la Renta al Seniat, el cual comprende el año contable del 01-02-2008 al 31-01-2009. 9.- Promovió la Inspección Judicial sobre los libros contables de la Empresa Mercantil S.R.L. JOSE A. RINCON, de los años contables 2005 al 2008 en la siguiente dirección calle 5 N° 8-118, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para dejar constancia que en ellos no figura la entrada de ese dinero producto de la venta del inmueble, para demostrar que el dinero no entró en los haberes de la Empresa. 10.- Reprodujo y ratificó el Acta Extraordinaria del 20-12-1990, con Registro Mercantil N° 12, tomo 13-A, en donde se aumentó el capital social de la Empresa S.R.L. JOSE A. RINCON, a 1000 cuotas de participación, suscribiendo 300 nuevas cuotas de participación José A. Rincón, quedando como propietario de 600 cuotas de participación y la ciudadana María Cecilia Medrano de Rincón, suscribió 200 cuotas de participación para un total de 300 cuotas de participación a su nombre y el ciudadano Antonio Iván Rincón Medrano (hijo de José A. Rincón y María Cecilia Medrano de Rincón), suscribió 100 cuotas de participación, incorporándose como participante de la S.R.L. JOSE A. RINCON, demostrando así que tanto su papá, su mamá y él eran socios de la Empresa que era propietaria del inmueble que después su padre en nombre de la S.R.L. José A. Rincón, le vendió a éste ciudadano, y que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se considerara instrumento público que hacía plena fe entre las partes. 11.- Reprodujo y ratificó el Acta Extraordinaria de fecha 10-09-1991, con Registro Mercantil N° 3, Tomo 13-A, donde José Antonio Rincón Niño, vende 50 cuotas de participación y María Cecilia Medrano de Rincón vende 50 cuotas de participación, y se las venden a César Octavio Rincón Medrano (también hijo de José Antonio Rincón Niño y María Cecilia Medrano de Rincón), incorporándose César Octavio Rincón Medrano, como otro participante de la S.R.L. JOSE A. RINCON, en 100 cuotas de participación, demostrando así que tanto su papá, su mamá y él eran socios de la Empresa y propietaria del inmueble, dando en venta su padre en nombre de la S.R.L. José A. Rincón, a éste ciudadano, y que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se consideraba instrumento público que hace plena fe entre las parte. 12.- Reprodujo y ratificó el Acta Extraordinaria del 20-04-1992, con Registro Mercantil N° 48, Tomo 1-A, donde José Antonio Rincón Niño, vende otras 50 cuotas de participación y María Cecilia Medrano de Rincón vende otras 50 cuotas de participación y se las venden a Vilma Cecilia Rincón Medrano (también hija de José Antonio Rincón Niño y María Cecilia Medrano de Rincón), incorporándose Vilma Cecilia Rincón Medrano, como otro participante de la S.R.L. JOSE A. RINCON, en 100 cuotas de participación, para que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le considerara instrumento público que hace plena fe entre las parte, para demostrar que tanto su papá, su mamá y ella eran socios de la Empresa y propietaria del inmueble que dio en venta su padre en nombre de la S.R.L. José A. Rincón, a esa ciudadana. 13.- Promovió documento público de venta de todas las cuotas de participación que el 29-04-1997, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 66, tomo 92, que hiciera José Antonio Rincón Niño, María Cecilia Medrano de Rincón, Antonio Iván Rincón Medrano, César Octavio Rincón Medrano y Vilma Cecilia Rincón Medrano, en plena propiedad y posesión a Etelvina Rincón de Sánchez, la totalidad de las cuotas de participación con un valor de (Bs. 1.000,00) cada una (hoy 1,00 Bs.), y que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se considerara instrumento público que hacía plena fe entre las partes, por haber sido autorizada por el Notario Público de San Cristóbal, Estado Táchira, demostrando así que su representada era la propietaria y poseedora de todas las cuotas de participación de la S.R.L. JOSE A. RINCON, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 9, tomo 7-A, del 04-05-1984. 14.- Reprodujo y ratificó el documento del 24-08-1992, bajo el N° 22, tomo 15, protocolo 1°, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde el causante José Antonio Rincón Niño, le dio en venta a la S.R.L. JOSE A. RINCON, un lote de terreno propio junto con la casa para habitación sobre el construida, ubicada en la dirección indicada en autos, con sus linderos y medidas, y que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se considerara instrumento público que hace plena fe entre las partes con respecto a terceros, con el objeto de demostrar que el inmueble era propiedad exclusiva de la S.R.L. JOSE A. RINCON. 15.- Promovió Acta de Defunción del causante JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, indicativo del serial N° 5584954, de fecha 28-08-2008, legalmente apostillado en fecha 29-04-2011, bajo el N° ALEZD162615176, para demostrar que el vendedor del inmueble JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, y propietario de la S.R.L. José A. Rincón, falleció en fecha 26-08-2007, donde solicitó se le diera todo el valor probatorio. 16.- Promovió Inspección Ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, en la dirección indicada, para demostrar la existencia y condiciones en que se encontraba el mismo, y el Tribunal Comisionado dejara constancia de las personas que habitan, con su nombre y número de cédula de identidad, igualmente se dejara constancia del local comercial existente en la entrada del inmueble denominado Librería Católica La Consolación, así como también la condición en que se encontraba la persona que estaba en el local comercial, y si pagaba alquiler, cuánto y desde cuándo, y que persona le había alquilado. Con el objeto de demostrar que personas habitaban esos inmuebles. Pidió se comisionara al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, para la realización de la Inspección Ocular.
Al folio 21, auto de fecha 17-05-2011, el a quo acordó agregar las pruebas presentadas por las partes.
Al folio 22, auto de fecha 24-05-2011, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por ser extemporáneas por anticipadas.
A los folios 23 y 24, auto de fecha 24-05-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando día y hora para la evacuación de las mismas, así mismo acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25, diligencia de fecha 27-05-2011, en la que la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, actuando con el carácter acreditada en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento del experto en tierras y mejoras.
Al folio 25, auto de fecha 02-06-2011, el a quo fijó día y hora, para el nombramiento del experto en la presente causa, de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 27 al 36, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos.
Al folio 37, diligencia presentada en fecha 11-07-2011, por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, actuando con el carácter acreditada en autos, en la que solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de encontrarse pendiente la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte actora y por ser causa no imputable a la parte que lo solicitó haciéndose necesario que el Tribunal acordara la prórroga para que los expertos presentaran el informe respectivo. Por cuanto la juramentación de los expertos ocurrió el 20-06-2011 y uno de ellos solicitó para la presentación del informe el lapso de 20 días contados a partir del día siguiente a su juramentación, por lo que los 20 se cumplían precluido el lapso de los 30 días que se daban para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal y que fueron legamente admitidas por el Tribunal.
Al folio 38, diligencia de fecha 19-07-2011, en la que la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión de fecha 18-07-2011, quenegó lo solicitado en diligencia de fecha 11-07-2011, en el sentido que la parte actora o interesada, pidió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 40, auto de fecha 25-07-2011, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y acordó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indicaron las partes, al Juzgado Superior Distribuidor.
De las copias consignada por la apelante, entre otras actuaciones, consta el auto apelado de fecha 18 de julio de 2011, el cual es del siguiente tenor: “Vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por la abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.388, en cuanto a su contenido, este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO, en virtud de que a quien le compete pedir la prorroga requerida, es a los expertos encargados de realizar la respectiva experticia. En otro orden de ideas, en observancia de la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la profesional del derecho antes identificada, este Tribunal acuerda librar oficio para el Juzgado de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de informarle lo siguiente: PRIMERO.- La dirección correcta del bien inmueble donde debe practicarse la correspondiente Inspección Ocular; SEGUNDO: Que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa finalizó en fecha 11 de julio de 2011.”
Escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 01-11-2011, por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, apoderada de la parte demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado y manifestó que en fecha 11-07-2011, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de la experticia relacionada con motivo de lo formulado en el acto de juramentación por la experto designados por el Tribunal, al señalar que los mismos darían respuesta en un lapso de 20 días de despacho al de la juramentación; circunstancia esta no imputable a la parte solicitante de la prueba, considerando que el a quo debió pronunciarse al respecto si consideraba que el referido lapso superaba lo previsto en la ley, circunstancia esta, que no fue advertida por el Tribunal, por lo que invocó el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el a quo había sostenido la posición que a quien le competía pedir la prórroga requerida era a los expertos encargados de realizar la respectiva experticia; obviando que dicha situación si ocurrió de manera tácita al indicar los expertos al momento de su juramentación el tiempo necesario para sus respectivos informes, los cuales serían presentados en un lapso de 20 días de despacho siguientes a su juramentación, aunado al hecho de ordenar la expedición de las respectivas credenciales, contradiciéndose mediante auto de fecha 18-07-2011, cuando debió en el mismo auto que negó la prórroga, pronunciarse que la misma ya había sido solicitada por los expertos en el acto de juramentación. Dicho auto, quebranta el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar el derecho que el asiste a las partes de ejercer los medios adecuados para obtener su defensa en todo estado y grado del proceso, para hacer valer sus derecho e interés en obtener la tutela judicial efectiva con prontitud, en la decisión correspondiente. Además de esos agravios jurídicos contra la parte demandante, también se le causó un gravamen irreparable, en virtud que la parte actora le resulta necesario e imprescindible demostrar ante el a quo, que el precio de la venta del inmueble es vil e irrisorio; siendo que la parte demandante era la interesada en demostrar que se probara dicho precio. Que de acuerdo a la tesis expuesta por la doctrina y asentada por la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prórroga y reapertura de los lapsos, cabe destacar cuando procede: “… es necesario distinguir entra una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes de vencimiento del lapso, mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término…”. Por todo lo manifestado, solicitó se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-07-2011, que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, ejercido el día 11-07-2011, contradiciendo la convalidación de dicha prorroga de conformidad con el artículo 461 del C.P.C., aceptada por el Tribunal, al no contradecir el término o lapso inicialmente solicitado por los expertos de 20 días de despacho siguientes a su juramentación, la cual ocurrió el 21-06-2011. En consecuencia, solicitó se anulara dicho auto y se ordenara admitir la apelación ejercida el día 19-07-2011.
En fecha 14-11-2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.
Estando la presente causa, en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día veinticinco (25) de julio del año 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijo el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo la oportunidad de informar a esta Alzada, la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, consignó escrito donde solicita se anule el auto recurrido.
En fecha 14/11/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas le corresponde a los expertos.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000358 de fecha 10/08/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:
“…Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
…omisiss…
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
…Omissis…
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental…”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
De la anterior transcripción se evidencia la existencia de ciertos medios de prueba que por su esencia, sus características concretas y las particularidades que rodean su práctica, pueden ser incorporadas al expediente una vez vencido el lapso de ejecución y es deber de los administradores de justicia valorarlas en su sentencia para así resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental.
En conclusión, aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”, esta Sala declara procedente la única denuncia por defecto de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de los demandantes, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, designe nuevo experto en representación del tribunal con la finalidad de evacuar la prueba de experticia oportunamente promovida y admitida por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.” (Subrayado y resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000358-10810-2010-10-080.html)
Conforme al criterio de la Sala de Casación Civil transcrito, esta Alzada encuentra que existen ciertos medios de prueba que por sus características, pueden ser incorporados al expediente luego de vencido el lapso de evacuación, debiendo los jueces valorarlas en su fallo, siendo la experticia uno de ellos, por requerir más tiempo para su práctica, sin que sea necesario que las partes pidan prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se precisa.
Ahora bien, en el caso a resolver este Juzgador encuentra que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes solicitar la prórroga de cualquier lapso, pero en el caso en concreto resulta innecesario hacerlo, ya que tal como lo indica el fallo transcrito, la experticia puede ser evacuada fuera del lapso señalado para ello sin requerir manifestación alguna por las partes, debiendo el Juzgador apreciarlo y darle su justo valor en la sentencia definitiva. Razón por la que este Juzgador declara parcialmente con lugar la apelación y modifica el fallo recurrido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, contra el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se niega lo solicitado en diligencia de fecha 11/07/2011, por la apoderada de la parte demandante, abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, en el sentido que se niega la prórroga del lapso de evacuación ya que la experticia es un medio de prueba que puede ser agregada a los autos con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación, debiendo el juzgador de instancia apreciarla y darle su justo valor en la sentencia definitiva.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3727
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