JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de enero de 2012.
201° y 152°

SOLICITANTE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente N° 7584, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de incompetencia de ese Tribunal y solicitud de Regulación de Competencia mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011.
Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actuaciones que guarden relación con el conflicto de competencia planteado en el presente caso.
Libelo de demanda intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Blanca Zulay Vivas Criollo, con el carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Altos de Quinimarí, asistida por el abogado Manuel Augusto Trujillo Archila contra la ciudadana Virginia Vivas Moreno, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1) Cesar inmediatamente todas las perturbaciones a la posesión que la Asociación Cooperativa Altos de Quinimarí ejerce sobre el lote de terreno objeto de esta querella. 2) En consecuencia permita a los miembros de la Asociación Civil Altos de Quinimarí, la ocupación del citado lote de terreno y la construcción de sus viviendas, dentro del marco de ley y de la constitución patria. Dice que mediante documento de fecha 26 de septiembre de 2006, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notarias del Municipio Córdoba del Estado Táchira bajo la matrícula 1.189, protocolo único, tomo 24, adquirió un lote de terreno denominado Hacienda Altamira, ubicado en la Avenida Principal de la Población de Santa Ana, carrera 5, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas menciona. Solicitó que se decretara el amparo a la posesión y se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Córdoba a los fines de que se traslade y practique todas las medidas y diligencias necesarias para que se asegure el cumplimiento del decreto. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), es decir, 4342 unidades tributarias.
Decisión de fecha 12 de agosto de 2011, por la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró que la competencia para conocer y decidir la presente acción corresponde a un Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el Juez a quien corresponda el que provea lo conducente sobre los subsiguientes trámites procesales.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el expediente y declaró su incompetencia para conocer la presente causa, conforme a lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitó de oficio la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Superior que resultare competente, luego de la distribución respectiva y ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificada necesarias para la decisión de la Regulación de competencia, siendo recibido en esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
Estando para decidir este Tribunal observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se refiere a la regulación de competencia solicitada en fecha 08 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre la regulación planteada, correspondiéndole a esta Alzada, previo sorteo.
En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia.
Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de Amparo a la posesión interpuesto por la presidente de la Asociación Cooperativa Altos de Quinimari, en el que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción se declaró incompetente por el territorio, siendo competente esta Alzada para resolver la regulación de competencia planteada. Así se establece.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de su cuantía, tal como lo indica la Sala Constitucional en fallo N° 2012 de fecha 07/11/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, así:
“Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).
En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
… omissis …
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.
En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).
(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:
‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.
… omissis …
Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)”.”( Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2012-071107-07-1086.html)
Ahora bien, esta Alzada encuentra que siendo un Juzgado de Municipio el competente, corresponde el conocimiento al Juzgado que le corresponda por el territorio, según lo establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Tomando como punto de partida el criterio anterior, esta Alzada verifica que la demanda de amparo a la posesión fue interpuesta en fecha 02/08/2011, señalándose como domicilio de la Cooperativa la siguiente dirección: “número 12, calle 9, Santa Ana, Estado Táchira”, siendo el domicilio de la parte demandada: “Alcaldía del Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira”, aunado al hecho que el inmueble al que se le pide amparo a la posesión está ubicado también en el Municipio Córdoba, por lo que resulta competente a todas luces el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la demanda de amparo a la posesión interpuesta por la Asociación Cooperativa Altos de Quinimari.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 11-3765.