JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de enero de 2012.
201° y 152°
DEMANDANTE:
Ciudadana BEATRIZ BARRAGAN FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 22.679.974.

Apoderado de la Demandante:
Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130.

DEMANDADOS:
Ciudadanos JESUS JOEL PASOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.695.249; EMPRESA MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros N° 12, Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-03-1943, N° 2135, Tomo 5-A, modificada según acta de accionistas de fecha 13-10-2003, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20-11-2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A, con domicilio en La Ermita, Calle 13 con Carrera 4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Gerente Regional Ing. Nerio Navas; EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE MOQUEO C.A., constituida en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-02-1999, bajo el N° 49, Tomo A-2, en la persona de la Junta de Directores ocupada por los cargos de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos José Antonio Pérez Plaza y César de Jesús Pérez Plaza, y EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA MOQUEO C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25-07-2000, bajo el N° 45, Tomo A-13, en la persona de la Junta de Directores ocupada por los cargos de Presidente y Vicepresidente ciudadanos José Antonio Pérez Plaza y César de Jesús Pérez Plaza.

Apoderados de las Co Demandadas Empresas Mercantiles Transporte Moqueo C.A., y Agropecuaria Moqueo C.A:
Abogados José Alejandro Colmenares Rugeles y Carlos Julio Colmenares Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.477 y 85.183 en su orden.

MOTIVO:
DAÑO MORAL- (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-05-2011).

En fecha 01-11-2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de mediadas del expediente N° 18500, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-10-2011 por el abogado José Alejandro Colmenares, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23-05-2011.
En la misma fecha de recibo 01-11-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Al folio uno, auto dictado en fecha 19-10-2010, en el que el a quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre un inmueble propiédad de la co demandada Agropecuaria Moqueo C.A., inmueble conocido en parte como Moqueo y en parte como Moqueito, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: Fundo Moque: Por el pié el Río Chama, el pié de la loma “El Pantanillo” y en la parte de abajo el mismo pié con terrenos que fueron de Laureano Uzcátegui y posteriormente de María Asunción Uzcátegui y Nicolás Rodríguez; por la cabecera: Una casa que divide los terrenos de los herederos de Nepomuceno Corredor, mirando desde el camino que conduce al morro, hacia el naciente a dar con el llano, que llaman “El Pantanillo” por el costado de arriba un zanjón que divide la loma de “El Pantanillo” y por el de abajo la quebrada que divide la loma de los Uzcátegui, con la advertencia de que la loma de “El Pantanillo” se denomina también Llano Grande, correspondiendo a este Fundo la mitad de la loma denominada MOQUEO, según los linderos que se indican en la escritura N° 180, registrada el 14-10-1978, cuando fue vendida la otra mitad de la loma a Ignacio Monsalve. Fundo Moqueito, el cual está integrado por tres porciones: Primera: Un potrero de pasto natural que linda: Por cabecera y un costado con el camino público que conduce a Río Negro, divide cerca de alambre; por el otro costado con el Río Chama; por el pié con propiédad que es o fue de Carmelo Guerrero, separando Vallado de Piédras; Segunda: Una casita de tejas con un solar que se hallan separados del potrero dividido por el camino público que conduce a Río Negro y con los demás linderos que se expresan en el libelo de adquisición de Jaime Matute vendedor de Quintero Dávila, causante de los Henríquez, así: Por cabecera la Loma Reinoza, una acequia de por medio; por el pié, el camino público; por un costado la misma Loma Reinoza, sirviendo de lindero la línea que partiendo del cercado del camino público termina en la acequia del lindero de la cabecera pasando rectamente por una mata de mango y una de divedive; y por el otro costado con terreno que es o fue de Domingo Flores dividiendo hileras de matas de barbasto. Tercera: Un lotecito de tierra con mejoras de caña y cambur deslindado así: Por un costado, el solar y casa mencionados anteriormente, por el otro costado propiédad que es o fue de la sucesión de Paolo Uzcátegui, divide matas de barbasco. Por cabecera terrenos que son o fueron de Candelario Uzcátegui, separa matas de barbasco; y por el pié el zanjon de la peña. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30-08-2000, bajo el N° 11, folios 62 vto 65, Tomo 1°, Protocolo 1°, 3° Trimestre del mencionado año; ordenó oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Al folio 09 al 19, escrito de oposición a la medida decretada presentado en fecha 18-01-2011, por los abogados José Alejandro Colmenares Rugeles y Carlos Julio Colmenares Ramírez, actuando con el carácter de co apoderados de las Sociedades Mercantiles Agropecuaria Moqueo C.A. y Transporte Moqueo C.A., en el que manifestaron que en el presente caso el apoderado actor solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble destacando de esta manera el Tribunal que dicha medida también denominada preventiva o cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del C.P.C., impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiédad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte; que para decretar la medida cautelar especial solicitada sobre el inmueble deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que exista un juicio pendiente; b) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes; c) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 perinculum incoada mora y el fumus boni iuris, aun cuando la Ley permite que pueden obviarse estos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; d) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, por el solicitante; E) Según criterio de la Extinta Corte Suprema de Justicia la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, y no podrá disponer el Juez de la reducción de la medida como lo establece el artículo 586 del C.P.C. Que tal y como lo harán en la oportunidad de contestar la presente demanda, aducen la falta de cualidad pasiva por parte de la Agropecuaria Moqueo C.A., toda vez que el vehículo camión de carga señalado en el gráfico del expediente administrativo de Tránsito como vehículo N° 1 con placas: 67 ULAE, Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: Blanco, Tipo: Cava, Clase: Cava, Clase: Camión, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG5588A24292, Serial de Motor: 30678539, no es propiédad de la misma; que de forma que si no es la propiétaria, no puede ser demandada dicha compañía anónima, ya que no existe el vínculo de derecho neCésario entre el propiétario del vehículo, el conductor del mismo y el supuesto daño causado; que no puede sostener una demanda quien no es propiétario del vehículo; que la misma parte actora lo admite cuando sostiene en su libelo de demanda “…por donde pasaría el chofer de la Empresa TRANSPORTE MOQUEO C.A., con vehículo propiédad de ésta misma empresa de transporte…” (sic); así mismo, la propiédad de dicho vehículo se demuestra con el certificado de Registro de Vehículo N° 23486844, que promovió anexo marcado “B”; aduce que es evidente que la Agropecuaria Moqueo C.A., no tiene cualidad en el presente procedimiento para ser demandada, que no es la propiétaria de dicho vehículo y por tanto sus bienes, su patrimonio no puede ser afectado y así solicitó se declare, desechando la demanda interpuesta y desechando la petición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; que lo anterior lo pretende paliar la parte actora con la afirmación de que Transporte Moqueo C.A., y Agropecuaria Moqueo C.A., son el mismo grupo económico, y por ello demanda también a su representada Agropecuaria Moqueo C.A.; que de las mismás documentales que anexa la parte demandante se desprende que el objeto de la Compañía Agropecuaria Moqueo C.A., lo constituye la explotación de las actividades agrícolas y pecuarias en general en forma provechosa y racional; que el ejercicio de este objetivo comprende la compra, venta y cría de ganado vacuno, porcino, caprino, ovino, avícola, equino y asnal, producción de leche, comercialización del producto y sus derivados, productos agropecuarios y agrícolas en todas sus manifestaciones, permuta, arrendamiento de maquinarias y equipos, insecticidas, herbicidas, productos agrícolas y derivados de origen animal o vegetal, fabricación y producción de alimentos concentrados en general todos los rubros, compre venta al mayor y detal de materia prima para su fabricación, agricultura, la siembra de hortalizas, caña de azúcar, trapiche, matadero de cerdos, aves, bovinos y caprinos, así como el procesamiento de sus derivados, así como cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con las actividades agropecuarias en general; que por su parte el objeto social de Transporte Moqueo C.A., es la explotación de la rama de transporte en todo tipo de vehículos de carga o pasajeros, pudiendo al efecto transportar toda clase de mercancías, muebles, artefactos y equipos industriales, materiales de construcción, ganado en pié o en canal y sus derivados, y todo otro tipo de carga y actividad lícita afín o conexa; que si bien es cierto que de acuerdo a su cláusula Tercera, su sede actual está ubicada en La Hacienda El Moqueo, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, ello no implica que forme una sola compañía con la Agropecuaria Moqueo C.A., y de allí que no siendo las dos compañías en referencia una sola, sino distintas compañías con distinta denominación y objeto social, la Agropecuaria Moqueo C.A., no tiene cualidad para seguir sosteniendo el presente juicio y así solicitó se declarara con la consecuente declaratoria sin lugar la demanda; que en virtud de que el vehículo involucrado en el accidente no es propiédad de la co demandada Agropecuaria Moqueo C.A., mal pueden ser afectados sus bienes y por tanto su patrimonio, con el dictamen de la medida cautelar decretada por auto de fecha 19-10-2010, en consecuencia solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiédad de Agropecuaria Moqueo C.A., conocido en parte como Moqueo y en parte como Moqueito, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que en caso que fuese desestimado el alegato anterior subsidiariamente solicitó se levantara la misma, con base en la medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria dictada a favor de la Agropecuaria Moqueo C.A., por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-11-2010, la cual presentó en copia certificada la cual solicitó sea valorada; que como se puede observar en dichas actuaciones se denota la actividad agropecuaria de distintos rubros que actualmente se desarrolla en la Hacienda Moqueo C.A., propiédad de Agropecuaria Moqueo C.A., según el auto que sirvió de base para el dictamen de la medida, el cual da por reproducido; que para que pueda continuar desarrollando esa actividad agraria en dicha hacienda debe acudir a los Bancos para solicitar préstamos, y para garantizar dicho crédito el Banco requiere hipotecar el bien sobre el cual va recaer la inversión, pero debido a que pesa sobre la precitada hacienda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no se puede constituir ninguna garantía real, lo que limita su actividad crediticia, trayendo como consecuencia el riesgo de paralización de la actividad agraria que allí se desarrolla, razón por la que ningún Juez puede ir en contravención con este tipo de medidas, pues la cuestión agraria es de orden público, y conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Promovió marcado “D” Declaratoria de Permanencia otorgada por el Presidente del INTI, en reunión N° 303-10, de fecha 02-03-2010 a favor de los ciudadanos José Pérez Plaza, César Pérez Plaza, quienes fungen como representantes legales (personas naturales) de las personas jurídicas aquí demandadas, el cual se otorgó sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Moqueo C.A., ubicado en el sector Pozo Redondo, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se expidió en ejecución de lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, y por tanto no puede ser desalojado de la misma dicho beneficiario; trayendo como derivación que de prosperar en un supuesto negado la demanda a favor del demandante esta finca se remataría eventualmente y pudiese ser desalojado el beneficiario del derecho de pertenencia que a futuro se puede convertir en una Carta Agraria definitiva quedando ilusoria la ejecución del fallo; que este supuesto de hecho no podría darse en la realidad, pues de ser rematada no pueden ser desalojados los beneficiarios del Derecho de Pertenencia, y además el hecho de que no pueden acceder a un crédito por parte del estado para proteger la enorme producción porcina que en la Agropecuaria se pudo constatar por parte del órgano judicial, y el Juzgado Tercero Civil como representante del Estado esta interrumpiéndo con dicha medida la producción y seguridad agroalimentaria; que dicho Tribunal decretó tal medida innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria de la Agropecuaria Moqueo C.A., y en consecuencia sentenció “SE ORDENA A CUALQUIER AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICAR CUALQUIER MEDIDA EJECUTIVA, EJECUCIÓN DE CUALQUIER SENTENCIA O CUALQUIER ACTO JUDICIAL Q CONLLEVE A LA DESPOSESIÓN O DESALOJO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA” (sic), y al dictarse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y las consecuencias jurídicas que ello implica, tomando en cuenta además el carácter instrumental que tiene tal medida nominada, el Juzgado estaría contraviniendo disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, pues no podría desconocer la naturaleza de este tipo de decisiones, vinculada a la actividad agraria, que tiene rango constitucional; que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es otra cosa que el desarrollo constitucional de la garantía de seguridad alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el objeto de dichos articulados es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial; que en un procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo; que estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; que dichas medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Con fundamento en lo antes expuesto y dado que el Juez debe velar por el interés general de la actividad agraria, y por cuanto resulta un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria del Estado Mérida, y por cuanto en la inspección judicial practicada en el mismo, se pudo constatar de manera inmediata, la existencia de producción agrícola animal, y que se vienen desarrollando labores de agro-producción entre otras, solicitó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada y se oficiara al Registro Inmobiliario respectivo. Anexó recaudos.
Del folio 37 al 49, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-01-2011, por el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Moqueo C.A., en el que promovió: Documentales: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promovió el mérito y valor probatorio de: -Certificado de Registro de Vehículo N° 23486844, anexo marcado “B” a la contestación de la demanda; -Copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se refiere a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, dictada a favor de la Agropecuaria Moqueo C.A., en fecha 24-11-2010, anexo marcado “C” adjunto al libelo de Contestación de la demanda; -Derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, promovido marcado “D”, adjunto a la contestación de la demanda; -Carta de Registro N° 141728812010RDGP60101, marcado “E”, adjunto al libelo de contestación de la demanda, emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos José Pérez Plaza y César Pérez Plaza, sobre la Agropecuaria Moqueo C.A.; Documental emanada de Tercero: -Informe Técnico de fecha 03-01-2011, suscrito por el Médico veterinario Dr. Hernán Laurentin Rojas, para lo cual requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.P.C., se citara al mencionado ciudadano para que ratificara su contenido, exhortando amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la citación y declaración testimonial respectiva, con facultades para sub comisionar; -Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficiara a la Oficina Principal del Banco Mercantil, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente a la Gerencia Ejecutiva Agropecuaria en la persona de Hernán Vargas a objeto de que informara sobre los particulares que indicó. Insistieron en que se revocara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y no se le siga causando daños a sus representadas, y no se contraríe el aspecto Constitucional de la Soberanía Alimentaria a que se refiere la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto de fecha 21-01-2011, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Moqueo C.A; en cuanto a la ratificación del informe técnico por parte del ciudadano Hernán Laurentin Rojas, acordó desglosarlo y remitirlo al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el precitado ciudadano ratificara dicho informe; a tenor de lo previsto en el artículo 433 del C.P.C., acordó oficiar al Banco Mercantil con sede en la ciudad de Mérida, requiriendo la información solicitada por la parte promovente.
Al folio 53, escrito presentado en fecha 24-01-2011, por el abogado Carlos Julio Colmenares Ramírez, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Moqueo C.A., en el que solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba de ratificación testimonial de la documental de Informe Técnico; así mismo, solicitó se prorrogara el lapso probatorio.
Por auto de fecha 24-01-2011, el a quo visto el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior, dejó sin efecto el Juzgado comisionado en auto de fecha 21-01-2011 y en su defecto comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida para la ratificación del informe técnico.
Del folio 58 al 61, escrito presentado en fecha 02-02-2011, por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Barragán Franco, en el que manifestó que la oposición efectuada es improcedente de hecho y de derecho por cuanto las empresas Transporte Moqueo C.A., y Agropecuaria Moqueo C.A., pretenden desviar la atención del Tribunal en cuanto a lo que es la previa verificación de los extremos de Ley, que correctamente hizo, tratando de llevarlo a valorar elementos de fondo como lo es la responsabilidad por los daños demandados en cabeza de las partes codemandadas; que lo antes expuesto obedece al hecho de que las partes co demandadas en su escrito de oposición que introdujeron en fecha 07-01-2011, hicieron alegatos sobre la falta de cualidad de la empresa Agropecuaria Moqueo C.A., y este tipo de alegatos son materia de fondo de la controversia e incluso el legislador, doctrina y jurisprudencia indica a los abogados litigantes que ese tipo de defensas deben oponerse al momento de trabarse la litis, es decir, en la contestación de la demanda; así mismo, señaló que dichas empresas en el precitado escrito de oposición hacen referencia a una medida innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, dictada a favor de la Agropecuaria Moqueo C.A., por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida en fecha 24-11-2010, medida ésta que a su decir no guarda ningún tipo de relación con el presente juicio e incluso la misma pudo haber sido preparada como mecanismo de defensa infructuosa por demás, en aras de no resarcir los enormes daños que le ocasionaron a su representada y que reclama en este juicio; que este tipo de alegatos parece que se hicieron sin recordar el daño humano que tradujeron en daño moral, que causaron las codemandadas tanto a su representada, como a otras personas que murieron de manera injustificada solo por la irresponsabilidad de las mismás, quienes alegan un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que en definitiva no es una patente de corzo, para que los propiétarios de esos inmuebles deambulen en el mundo de los acontecimientos jurídicos, sin que para ellos exista ningún tipo de responsabilidad, obligación o sanción; que de lo narrado en el escrito de oposición además de lo presentado en el escrito de promoción de pruebas, por parte de las empresas co demandadas, se evidencia una vil contradicción, pues por una parte señalan que la medida debe levantarse porque ellos poseen un derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y a su vez indican que teniendo dicho derecho, no puede ser objeto de ninguna medida la finca; y por otro laso indican que una vez levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar procederán a hipotecar la finca; que según ellos la finca no se encuentra en el tráfico jurídico para responder por los daños que ellos causen, pero si se encuentra en tráfico jurídico para poderla hipotecar y seguir obteniendo beneficios económicos; que dicha situación que pretenden los co demandados, es una clara manifestación de un sistema capitalista y no de un sistema donde impera la justicia social que en definitiva es el primer y último postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que consideró improcedente la suspensión o levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues a su decir no existe en la incidencia ningún elemento que desvirtúe el cumplimiento de los extremos que consagra el artículo 585 del C.P.C., es decir, que la parte co demandada se limitó a realizar alegatos del fondo de la controversia y a traer a los autos, instrumentos que no prohiben ni prohibirán jamás el decreto de este tipo de medidas contra fincas, propiedad privada y no atacó por no tener argumentos de hecho y de derecho el cumplimiento de los extremos del precitado artículo, apartándose en consecuencia del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se mantuviera la medida dictada, por cuanto la decisión que la acordó se circunscribió a la previa verificación de los extremos de Ley, sin que el Juez partiera de algún elemento de fondo para fundamentar la misma, como erróneamente lo plantea la parte co demandada.
Escrito presentado en fecha 14-02-2011, por el abogado Boris Leonardo Omaña, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declarara sin lugar la oposición por extemporánea; así mismo, solicitó se consideraran extemporáneas todas las pruebas evacuadas por cuanto la citación de los opositores llegó en fecha 07-01-2011 y las pruebas de la incidencia vencieron en fecha 24-01-2011. Pidió se mantuviera la medida en aras de resguardar la justicia social y la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 64 al 70, escrito presentado en fecha 14-02-2011, por el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, actuando con el carácter de autos, en el que en nombre de sus representadas rechazó el argumento esbozado por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, al señalar que la oposición a la medida era improcedente en derecho, pues en ningún momento sus representadas pretenden llevar al Juzgado a que analice cuestiones de fondo; que en caso de ser desestimado el anterior alegato para levantar la medida decretada, subsidiariamente pidió se levantara la misma con base a la medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria dictada a favor de la Agropecuaria Moqueo C.A., por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-11-2010; reiteró parcialmente lo alegado en su escrito de oposición a la medida decretada y manifestó que es claro que la preeminencia de los derechos proyecta tanto a la posible propiédad como a la permanencia agraria, y tiene esa calificación de derecho constitucional, ese derecho subjetivo agrario como derecho real que se enfrenta a la simple detentación de un título que tenga por objeto tierras con vocación de uso agrario, en virtud de la función social que ésta debe cumplir y sirven para armonizar el presente caso, a los principios del derecho agrario, entre los cuales se destaca la protección a la agroproductiva, ya que no le es dable al Juzgador ignorar la actividad agraria; que se oponen a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por cuanto no existe ningún fumus boni iuris con respecto a la Agropecuaria Moqueo C.A., que fue la afectada con dicha medida; aduce que la parte demandante a los fines de dicha medida sólo presentó el expediente administrativo que recoge las circunstancias del accidente de tránsito en el que perdieron la vida familiares del demandante y no obstante, ello no hace tener el buen derecho, la razón para que el Juez desde ya tenga criterio de que el daño moral ya está demostrado, y que por ende la Agropecuaria Moqueo C.A., debe responder por ello, siendo esto a su decir totalmente falso; que debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del C.P.C., que la sola consignación del precitado expediente administrativo de tránsito, no configura ninguna probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que la Agropecuaria Moqueo C.A., pueda causar un daño en los derechos de la demandante; que no está comprobado en las actas procesales de manera probable o potencial, cierta y seria el periculum in mora; que de las argumentaciones hechas por la parte actora, y de los recaudos acompañados por el peticionario, no se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho probable pero no cierto. Solicitó en nombre de sus representadas se levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, por cuanto la Agropecuaria Moqueo C.A., no va a dilapidar sus bienes, ya que precisamente para seguir produciendo al país fue que el Instituto Nacional de Tierras evaluó la finca y le otorgó su derecho de permanencia, documento administrativo que tiene su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que es falso que su representada haya obtenido ese acto administrativo como un mecanismo de defensa por cuanto con esto rebaten el requisito del periculum incoada mora, pues la Agropecuaria Moqueo C.A., no va a vender sus bienes o al menos el bien sobre el cual recayó la medida; que por el contrario con ese derecho de permanencia tienen el derecho de permanecer, de consolidar una unidad de producción y de garantizar la seguridad agroalimentaria del Estado Mérida. Pidió se valoraran las pruebas aportadas, por cuanto con ello se destruye la presunción de buen derecho que dice el Juez que tiene la demandante, y se destruye la presunción del riesgo que dice el Juez es inminente con respecto a la Agropecuaria Moqueo C.A.
Del folio 72 al 80, resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida relacionada con la evacuación de pruebas.
Del folio 83 al 92, decisión dictada en fecha 23-05-2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-10-2010, realizada por los Abg. José Alejandro Colmenares y Carlos Julio Colmenares, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., partes co demandadas en la presente causa; SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19-10-2010 sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiédad de la co demandada AGROPECUARIA MOQUEO C.A., identificado ampliamente en el decreto de la medida; TERCERO: Se condena en costas a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Por diligencia de fecha 01-06-2011, el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó se libraran las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 09-06-2011, el abogado Boris Omaña, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó aclaratoria del numeral tercero del dispositivo.
En fecha 17-06-2011 el a quo procedió a aclarar el numeral tercero de la decisión dictada en fecha 23-05-2011, en el sentido de que por error de transcripción se señaló la condena en costas para “las partes” siendo que la condenatoria en costas se dirige a la parte co demandada generadora de la incidencia, resultando vencida en la oposición decidida; ordenó la notificación de las partes.
Al folio 97, diligencia de fecha 21-06-2011, en la que el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la aclaratoria de la sentencia; solicitó se libraran las boleta de notificación a las partes y se comisionara al Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Santa Cruz de Mora a los fines de la notificación del ciudadano Jesús Yoel Pasos.
Por diligencia de fecha 06-10-2011, el abogado José Alejandro Colmenares, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 23-05-2011.
Al folio 101, auto dictado en fecha 25-10-2011, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 01-11-2011.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 16-11-2011, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Barragán Franco, presentó escrito en el que aduce que debe mantenerse la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un accidente ocurrido por la irresponsabilidad del conductor del vehículo N° 1, ciudadano Jesús Yoel Pasos González quien conducía un camión de carga a exceso de velocidad, bajo los efectos del alcohol, haciendo que se desplazara invadiendo el canal de circulación del vehículo N° 2, conducido por su propiétario Vicente del Carmen Arellano Ramírez y lo impactara al quitarle la vía o su canal natural de circulación, y posteriormente volcando su camión de carga sobre ese mismo canal de circulación del vehículo N° 2; que el hecho ilícito civil se genera por una serie de elementos concurrentes todos en la persona del ciudadano Jesús Yoel Pasos González como son la culpa que por negligencia, imprudencia e impericia en su oficio de chofer que trajo como consecuencia en fecha 08-08-2009, la muerte de 05 personas en el momento del accidente y posteriormente a consecuencia de las heridas sufridas murió otra persona, encontrándose entre los muertos los hijos de su mandante Rodolfo Ortiz Barragán y Sandra Milena Espinoza Barragán, presentándose la grave situación de que las empresas demandadas ante tan lamentable hecho hicieron de manera irresponsable caso omiso a enfrentar dicho hecho y nunca se apersonaron a mitigar ni siquiera con palabras de aliento el desastre cometido; que como consecuencia de ello se originó la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); que todo lo antes narrado se evidencia del expediente N° CTO-041-09 y de la aceptación de los hechos en el expediente penal; que este tipo de accidente originó la intervención de los órganos jurisdiccionales penales, concluyendo en la declaratoria de culpabilidad y aceptación de todos los cargos que le imputó el Ministerio Público al conductor Jesús Yoel Pasos González, como responsable del hecho que originó la presente demanda. Consignó copia de la sentencia definitiva y firme del juicio penal, con la que demuestra en consecuencia el peligro en la demora y el buen derecho para así poder acceder a la medida solicitada. Que el grupo económico conformado por las empresas Transporte Moqueo C.A. y Agropecuaria Moqueo C.A., en lugar de tratar de mitigar la pena que le aflige la moral y el estado de ánimo a los familiares de los fallecidos, se dedicaron en su afán de lucro e interés patrimonial, a solicitar la entrega del vehículo N° 1 causante de la tragedia y literalmente no dejaron en paz al órgano jurisdiccional con actuaciones y diligencias a diario solicitando la entrega del precitado vehículo que a la poste lograron, más nunca le han pedido a la Juez audiencia conciliatoria alguna, pues han manifestado sencillamente que no es su problema, sin tomar en cuenta que se trata de un grupo económico, con una misma junta directiva, un mismo domicilio, y que se benefician directamente por la labor del camión cava que originó el accidente, tal y como se evidencia de la guía N° 4378588 que anexó en original de donde se evidencia, que el ciudadano Jesús Yoel Pasos González conducía el camión placas N° 67ULAE, para la Agropecuaria Moqueo C.A., transportando alimentos el día del fatídico accidente. Hizo referencia a los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 252, 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1185, 1191 y 1196 del Código Civil y manifestó que llenos como se encuentran el Periculum In Mora, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Damni por existir plena prueba de los hechos narrados, tal y como se evidencia del expediente administrativo de tránsito anexo al libelo de demanda, amén de la aceptación demanda los hechos y de la condena penal que anexó con el escrito de solicitud de la medida, y ante la irresponsabilidad manifiesta de la parte demandada el Tribunal de la causa decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiédad y posesión de los demandados, que pretenden levantar para así materializar la burla ante los derechos de su representada a obtener una sentencia por Daño Moral que mitigue su dolor. Que desde el accidente las empresas demandadas han venido haciendo una serie de traspasos con el ánimo de insolventarse para así no responder en sus obligaciones solidarias para con la madre de los fallecidos. Por las razones antes expuestas solicitó se mantuviera la medida decretada en aras de garantizar la posibilidad de una ejecutoria, ya que si se levanta dicha medida traspasarán el inmueble a los efectos de no cumplir la sentencia del Tribunal de la causa.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 16-11-2011, el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que como punto previo alegó denuncia de inmotivación y petición de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 19-10-2010, y con respecto a la motivación en las incidencias de medidas preventivas, transcribió parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil, relacionada con el recurso de casación signado con el N° 90, de fecha 17-03-2011, expediente 09-435, juicio seguido por Manuel Carriles Hernández, contra la Sociedad de Comercio Materiales Venezuela C.A., (MAVECA), y manifestó que de la lectura del fallo dictado en el auto interlocutorio, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez a la determinación de dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión; que es en la sentencia posterior que decide la oposición a la medida que el Juez a quo, se limita en muy escasas líneas (luego de un extenso examen doctrinal) a señalar según su decir de donde emergen el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual a todo evento rechazaron; que no analizó el Juez en su sentencia de fecha 19-10-2010, cuáles recaudos lo llevaron al convencimiento de que debía dictar dicha medida; que dicha circunstancia en la sentencia se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y derecho que sustente el dispositivo del fallo, razón por la que solicitó su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del C.P.C., y la reposición de la causa al estado en que se vuelva a decidir sobre el otorgamiento o no de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia antes mencionada, que fue ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14-07-2011 en el expediente AA20-C-2011-00046, por haberse violado el derecho constitucional a la defensa por el hecho de no saber o conocer cuales fueron las motivaciones que llevaron al Juez a decidir como decidió; hizo un recuento de lo expuesto en su escrito de oposición a la medida cautelar decretada, así mismo, transcribió la valoración que el a quo hizo a las pruebas aportadas por su representación para soportar la medida y aduce que el a quo a parte de querer enmendar el vicio de inmotivación de su acto, señala que de los documentos promovidos, se desprende el buen derecho, pero no fue un hecho controvertido el que Rodolfo Ortiz era hijo de la demandante, de la muerte, del accidente de tránsito, que lo que se quiere demostrar es que a pesar de ello, por la falta de cualidad de sus representadas, por la falta de cualidad de la demandante, y por cuanto la finca sobre la cual reposa la medida no existe el fumus boni iuris; hizo un recuento de los expuesto en su escrito de contestación a la demanda referente a la falta de cualidad pasiva por parte de la Agropecuaria Moqueo C.A., ya que esta no es la propiétaria del vehículo, y por tanto sus bienes, su patrimonio no puede ser afectado, y así solicitó sea declarado, desechando la petición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Reiteró la petición de que se anulara el auto interlocutorio por el que se dictó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en su defecto y subsidiariamente se revoque la sentencia que declaró sin lugar la oposición y de inmediato sea levantada la medida cautelar cuya sentencia fue recurrida.
Al folio 130, diligencia de fecha 23-11-2011, en la que el abogado Boris Leonardo Omaña, actuando con el carácter de autos, consignó copias fotostáticas certificadas del cuaderno principal.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandada 28-11-2011, el abogado Boris Leonardo Omaña, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que dicha representación hace referencia en sus informes a una supuesta falta de motivación cuando lo real y cierto es que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar debe mantenerse en la presente causa por estar suficientemente motivada por los hechos que narró en su escrito de informes que demuestran que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; con respecto a la falta de cualidad de la agropecuaria alegada por la parte demandada aduce que con ello pretende que esta superioridad adelante opinión sobre un elemento de fondo que debe resolver el Tribunal de la causa como lo es la existencia de un grupo económico a través del levantamiento del velo corporativo en la sentencia definitiva y que es materia del juicio principal; que dicho alegato es tan infundado que si así fuera nunca se podría litigar la existencia de grupos económicos y desaparecería injustamente el levantamiento del velo corporativo como institución avanzada de derecho y de justicia. Solicitó se mantuviera la mediada en aras de garantizar la posibilidad de una ejecutoria pues seguramente si se levanta dicha medida traspasaran el inmueble a los efectos de no cumplir la sentencia del Tribunal de la causa.

Estando la presente causa en el término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el abogado José Alejandro Colmenares, con el carácter de apoderado de la Agropecuaria Moqueo C. A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día veinticinco (25) de octubre del año 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para dictar sentencia.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito donde señala que los hechos demuestran que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que solicita se mantenga la medida en aras de garantizar la posibilidad de una ejecutoria.
En fecha 16/11/2011, el abogado José Alejandro Colmenares Rugeles, con el carácter de apoderado de la empresas Agropecuaria Moqueo C.A y Transporte Moqueo C.A., consignó escrito de informes donde solicita que esta Alzada se pronuncie en un punto previo sobre la denuncia que hace sobre la inmotivación y petición de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 19/10/2010, solicitando subsidiariamente se revoque el fallo recurrido y se levante la medida cautelar decretada.

MOTIVACION
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace neCésario considerar sobre lo que es requerido para que las mismás sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismás, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.
De lo señalado supra deviene que el juez a quo acordó la medida de enajenar y gravar por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 señaló:
“… En relación con el periculum in mora, Piéro Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formás del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
‘…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que neCésariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, en atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.
Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.
En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Así mismo, el Supremo Tribunal precisó en la sentencia anteriormente citada que:
“...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismás condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
…omisiss..
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello piérde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiédad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar
Así, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda por daño moral, causado a la parte demandante ciudadana Beatriz Barragán Franco por la muerte de sus dos hijos en accidente de tránsito ocurrido en fecha 08/08/209, donde un camión Placa: 67ULAE, propiédad de la empresa Transporte Moqueo C.A., conducido por el ciudadano Jesús Yoel Pasos González colisionó con el automóvil placa GDO-915, señalando igualmente que las empresas Transporte Moqueo y Agropecuaria Moqueo, constituyen un grupo económico al que se le pide se haga un levantamiento de velo corporativo en la sentencia definitiva.
De ahí que, el a quo en su fallo analizó y llegó a la conclusión de la concurrencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado al hecho concreto que la parte demandante señala que existe la presunción de la existencia de un grupo económico, siendo acertado lo señalado por el a quo en su fallo respecto que esta no es la oportunidad procesal para aunar sobre el tema. Así se precisa.
Igualmente, esta Alzada al constatar que existe una medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria a favor de la empresa mercantil Agropecuaria Moqueo C.A, observa que la medida decretada por el a quo es una medida preventiva y no ejecutiva, e igualmente no se está en ejecución de sentencia alguna y no se pretende el desalojo ni la desposesión del inmueble en cuestión, razón por la que es acertado lo señalado por el a quo en el fallo recurrido y al verificar que la medida cautelar innominada fue decretada con posterioridad, se entiende que los efectos de la medida no tiene efectos retroactivos y tiene validez para aquellas medidas que se dictaren con posterioridad al día 24/11/2010, siendo la fecha del decreto dictada por el a quo el día 19/10/2010, evidenciándose a todas luces la no aplicación en este caso de la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24/11/2010. Así se determina.
Finalmente, esta Alzada con el fin de dar respuesta sobre el punto previo solicitado en el que pide se reponga la causa y se revoque le medida decretada en fecha 19/10/2010 por considerarla inmotivada, luego de revisar el expediente se encuentra que en el escrito de oposición a la medida no se solicita la reposición de la causa y de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debió solicitarse en la primera oportunidad en que se presentaren en la causa, por ser una nulidad que solo puede declararse a instancia de parte, y al no evidenciarse que esté involucrado el orden público, se descarta lo solicitado. Así se señala.
Con base en todas las consideraciones anteriores, esta Alzada encuentra que estuvo ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19-10-2010 sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiédad de la co demandada AGROPECUARIA MOQUEO C.A., identificado ampliamente en el decreto de la medida, razón por la que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha seis (06) de octubre de 2011 por el abogado José Alejandro Colmenares, con el carácter de apoderado de la Agropecuaria Moqueo C. A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-10-2010, realizada por los Abg. José Alejandro Colmenares y Carlos Julio Colmenares, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de las empresas mercantiles TRANSPORTE MOQUEO C.A. Y AGROPECUARIA MOQUEO C.A., partes co demandadas en la presente causa; SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19-10-2010 sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción de los Municipios Matriz y Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, propiédad de la co demandada AGROPECUARIA MOQUEO C.A., identificado ampliamente en el decreto de la medida; TERCERO: Se condena en costas a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, empresas Transporte Moqueo C.A y Agropecuaria Moqueo C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 11-3741