RECUSANTES: abogado Carlos Altimari Gásperi, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.304, actuando en su propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos e intereses.
FUNCIONARIO RECUSADO: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN apoyada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado Carlos Altimari Gásperi, con el carácter ya identificado, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2011, recusación formal contra el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando que el mismo tiene un interés directo en el pleito, en virtud, que el juez citado supra “…no cabe duda que la conducta de los jueces debe ser de total y absoluta imparcialidad, lo cual constituye una garantía de rago constitucional…El motivo por el cual formulo la presente recusación es porque en fecha 3 de noviembre de 2011, usted profirió una decisión en la cual, aplicando un criterio personal, que contradice una clara, pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil; dejó establecido que la citación de la ciudadana Elsie Schmilinski de Altimari, había quedado citada tácitamente el 25 de abril de 2011, aún cuando su apoderada había consignado el poder en autos el 27 de septiembre de 2011.
Y esa decisión no hizo otra cosa que poner de manifiesto, o ser el culmen de una serie de decisiones dictadas por usted, como juez del Tribunal, que resultaban a todas luces complacientes con las peticiones o solicitudes del apoderado de la parte actora, no pudiendo distinguir las partes demandadas cuando está actuando la parte demandante y cuan el Tribunal, ya que, pareciera que se tratara de la misma persona. Y ello se pone de manifiesto en hechos concretos que se han sucedido en el expediente.…”.
Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó: “…En virtud lo expresado por el recusante, en defensa de mi honor y reputación debo señalar, en primer lugar que asumí el 01 de noviembre de 2005 como Juez Temporal y el 28 de marzo de 2008 como Juez Titular, bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherente al cargo, lo cual he hecho y seguiré haciendo, con apego a lo establecido en los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente.
En segundo lugar, los planteamientos del recusante están a actuaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no sólo está sustentado en la doctrina, la jurisprudencia y las normas, sino en el aporte creativo que como juez estoy obligado hacer, como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia. Criterios, plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite ejercer recursos que la ley prevé para ser sometidas al arbitrio de una instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, cualquier decisión, como las señaladas por el recusante, no han tenido carácter de cosa juzgada para establecer como conclusión que la misma pudiera ser proferida de manera parcializada, por lo que resulta incierto que bajo esa errada concepción podría motivarme un interés personal en crear una situación procesal que afecte los intereses del sujeto de cual forma parte el recusante, cuando el mismo reconoce que en el caso de oposición a las medidas cautelares se declaró parcialmente con lugar la misma, quedando inconformes con respecto a una de ellas, contra la cual ejercieron recurso de apelación, aún sin resolver por el Tribunal Superior.
En cualquier caso, no puede obviarse que el juez pudiera incurrir en un error que como afirma el maestro Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “ Se exige que sea inexcusable, porque siendo la falibilidad al magistrado que hubiere incurrido en errores humanos posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por multiples causas y circunstancias diversas ”.
En tercer lugar la recusación tiene como fundamento legal llo establecido en el ordinal 4 del artículo 82, el cual establece como causal:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Sobre esta base, no ha habido en mis actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, no siempre con la celeridad que se reclama, en razón del elevado número de causas de (sic) cursan en (sic9 tribunal que requieren también atención, pero si con debido estudio y análisis en procura que(sic) hacerlo de la forma más correcta.
Finalmente, por los razonamientos precedentes rechazo categórica y formalmente la recusación propuesta por cuanto los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte a la misma en maliciosa, infundada y temeraria y en consecuencia solicito a la superioridad que conozca la misma declararla sin lugar…”

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actuaciones consignadas en esta instancia e inventariadas las mismas con nomenclatura 6833 de fecha 01 de diciembre del corriente año, el abogado recusante Carlos Altimari Gásperi, promovió pruebas consistentes en lo siguiente:
1-. Copia certificada del expediente principal N° 18.583-2010 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2-. Copia certificada de la solicitud de medidas complementarias a la medida cautelar innominada decretada suscrita por el abogado Abelardo Ramírez.
3-. Copia certificada de auto de fecha 22 de marzo de 2011 en donde fueron decretadas medidas complementarias a las decretadas el 09 de diciembre de 2010.
4-. Copia certificada de escrito de oposición de depositos aduaneros in bond orope, C.A. (DAIBOCA) de fecha 25 de abril de 2011
5-. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 20 de junio de 2011.
6-. Copia certificada del libro diario, del 09 de diciembre de 2010.
7-. Copia certificada de la Tablilla del Tribunal de origen, correspondiente a los meses de diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011.

Estando dentro de la oportunidad para que esta Alzada emita sentencia, esta juzgadora observa que el punto central de la incidencia de recusación, radica en el supuesto interés directo que sobre la acción principal que tiene el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, por cuanto en el expediente 18.583-2010 del mencionado tribunal, a decir del abogado recusante, el juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, acuerda todo lo solicitado por la parte actora, siendo difícil para la parte demandada, ya que se confunde la actividad del tribunal con la de la accionante.

Estima procedente esta juzgadora, a los fines de sustentar la presente decisión, dejar establecido que la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa, por ello, el artículo 82 de nuestro código sustantivo, señala las causales sobre inhabilidad del juez o funcionario judicial para conocer del juicio sometido a su conocimiento, limitaciones subjetivas referidas sólo a la relación entre el juez con las partes del proceso o con el objeto del litigio.

En el presente caso, el juez recusado, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, debe desprenderse, a decir del abogado recusante, de la causa número 18.583-2010, que cursa ante el despacho a su cargo, porque en fecha 03 de noviembre de 2011, profirió decisión en la cual, aplicando un criterio personal, contradice una clara, pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil; dejando establecido que la citación de la ciudadana Elsie Schmilinski de Altimari, había quedado citada tácitamente el 25 de abril de 2011, aún cuando su apoderada había consignado el poder en autos el 27 de septiembre de 2011. Y que con esa decisión no hizo otra cosa que poner de manifiesto, o ser el culmen de una serie de decisiones dictadas por él, como juez del Tribunal, que resultaban a todas luces complacientes con las peticiones o solicitudes del apoderado de la parte actora, no pudiendo distinguir las partes demandadas cuando está actuando la parte demandante y cuan el Tribunal, ya que, pareciera que se tratara de la misma persona. Y ello se pone de manifiesto en hechos concretos que se han sucedido en el expediente.

De la revisión hecha a las actuaciones cursantes al presente expediente, contentivas del proceso seguido por Nayda Florez Venizelos contra la Sociedad Mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UN BOND OROPE C.A. (DAIBOCA), Sociedad Mercantil TRANSPORTE BONBINI COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRABONICA), JORGE LUIS CARDONA URREA, CARLOS JESÚS ALTIMARI GASPARI, ELSIE TERESA SCHMILINSKI MORENO, LUIS HERNESTO ROMERO CRUZ, no existen a criterio de esta juzgadora, elementos de convicción que la lleven a considerar que el Juez del Tribunal de procedencia en este caso en particular o algunos de sus familiares, exista interés directo en las resultas del juicio que se tramita ante la instancia civil a su cargo, con nomenclatura 18.583-2010, pues no se constata, tal como se desprende de las actuaciones traídas a los autos, la existencia de algún familiar del juez recusado con las partes intervinientes en el juicio en cuestión que suponga la existencia de un interés directo por su parte, en que, al momento de emitir sentencia, la misma sea ineludiblemente declarada en pro o en contra de una de las partes, en tal virtud, nada debe afectar la resolución que pueda tomar al momento de emitir su decisión, o que deba separarse del conocimiento de la causa porque su imparcialidad pueda verse afectada, en todo caso, como juez probo y actuando apegado a nuestra constitución nacional y a las leyes, las resultas del juicio van a depender de las actuaciones y probanzas llevadas a los autos por las partes y que el jurisdicente valorará en su oportunidad correspondiente. Es más, ni siquiera en caso de que alguna de las partes que conforman la presente causa, haya sido atendida por el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en alguno de los días designados para dar audiencia al público, daría por sentada la imparcialidad del juez recusado, honestidad que debe ser característica primordial en todos los juicios, pues por el solo hecho de que en alguna oportunidad éste pudo haberles prestado atención como administrador de justicia, no quiere decir que deba inclinar su balanza juzgadora a favor o en contra de aquellos, y no existiendo vinculación alguna del juez con las partes ni con el objeto del litigio, tampoco existe, por no haberse configurado, la causal de recusación interpuesta contra el juez recusado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez y así se decide.

Aunado a lo precedentemente expuesto, al ser dictado un auto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Noviembre de 2011, en el que declaró que la parte demandada había quedado citada el 12 de agosto de 2011, y contra el cual la parte demandada si consideraba que el referido auto atentaba o violentaba sus derechos, tenía la facultad de ejercer el recurso ordinario contemplado en la ley, y esperar las resultas del mismo, y no, como erróneamente realizó, al recusar al Juez de la causa sin poseer pruebas fehacientes que demostraran el interés directo en el juicio, conforme a lo expresado por el recusante en su escrito de recusación fundamentado en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

A manera de colofón y tomando en consideración que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez honesto, probo, imparcial, honrado e íntegro, esta juzgadora, previa revisión y análisis de las actuaciones traídas a los autos, tanto por los abogados recusantes como por el juez recusado, de las que se evidencia que no existe ningún elemento probatorio que demuestre la configuración del alegato esbozado por el abogado recusante, que lleve a la convicción de esta juzgadora, que el juez recusado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez tenga interés directo en el objeto o causa litigiosa, determina este Tribunal Superior, que la Recusación interpuesta contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la recusación propuesta por el abogado Carlos Altimari Gásperi, ya identificado, contra el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los demás Tribunales de la misma categoría.

TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el lapso de tres (03) días, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero del año dos mil doce.

La Jueza,


Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario Temporal,


Fernando Francisco Laviana Medina.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6833.
MZP.-