Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Luis Omar Urbina Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.001.004, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.000, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de junio de 1.975, según registro de comercio N° 52, tomo 72-A y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1.987, bajo el N° 31, tomo A-1, con última modificación por ante la misma Oficina de Registro el 22 de junio de 1.995, bajo el N° 27, tomo A-7, representada por su presidente Siervo Roque Jiménez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.303.070 y su Gerente de Administración y Finanzas Ernaldo Suárez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.448.513 y Ramón Alirio Mora Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.126.378, con domicilio en Lobatera, parte alta de la avda. Pbro. Pedro María orales, Municipio Lobatera, Estado Táchira.
Apoderado de la co demandada Expresos San Cristóbal: Abogado José Lucio González, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.217, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación del auto de fecha 11 de julio de 2011, que negó la solicitud de exclusión del abogado José Lucio González Florez, como apoderado de Expresos San Cristóbal, en el caso principal de Nulidad de Transacción, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra el auto dictado el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la exclusión del abogado José Lucio González Florez, como apoderado de Expresos San Cristóbal, C.A., actuaciones en las que aparece:
1.- Escrito de fecha 14 de febrero de 2011, en el cual Luis Omar Urbina Roa, asistido de abogado, demanda a Expresos San Cristóbal, C.A., representada por su presidente y su gerente de Administración y Finanzas, Siervo Roque Roque Jiménez Pinto y Ernaldo Suárez Hernández y a Ramón Alirio Mora Carrero, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en aceptar la nulidad de los documentos de fecha 19 de julio de 2004 y 13 de agosto de 2004 (fs. 2-27).
2.- Auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admite la demanda y ordena citar a la demandada (fs. 29-30).
3.- Escrito mediante el cual el la co demandada Expresos San Cristóbal, C.A. da contestación a la demanda (Fs. 32-52)
4.- Escrito en el que el co demandado Ramón Alirio Mora Carrero, asistido de abogado, da contestación a la demanda (fs. 54-67).
5.- Escrito de fecha 01 de julio de 2011, en el cual la representación del demandante, interpone denuncia por irrespeto a la majestad de la justicia, contra el abogado José Lucio González Flores y pide la exclusión del mencionado abogado en el presente juicio (fs. 68-88).
El a quo en decisión de fecha 11 de julio de 2011, niega la solicitud de exclusión del abogado José Lucio González Florez, como apoderado de Expresos San Cristóbal, en la presente causa (fs.89-97); decisión que apela la representación del demandante en diligencia del 14 de julio de 2011 (f. 101); la cual es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 104); recibido en esta alzada el 23 de noviembre de 2011 (f. 107).
II
INFORMES

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, el demandante señala que el abogado Lucio González Florez, ha irrespetado a su mandante con conceptos groseros, además de ofender a la majestad del Poder Judicial al referirse a diferentes juezas con irrespeto desmedido, que está violando lo establecido en los artículos 47 y 48 del Código de Procedimiento de Ética del Abogado Venezolano y pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada (fs. 108-114).
En diligencia del 21 de diciembre de 2011, la representación del demandante consignó copias certificadas del escrito de fecha 01 de abril de 2011, presentado por Expresos San Cristóbal, C.A. (fs. 115-139); y en fecha 20 de enero de 2012 consigna nuevamente copia fotostática certificada de las copias corrientes a los folios 101 y 102 (f. 140-146).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta alzada trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de julio de 2011, que niega la solicitud de exclusión del abogado José Lucio González Florez, como apoderado de Expresos San Cristóbal, en la presente causa.
Señala la representación del demandante, en escrito de fecha 01 de julio de 2011, que:

“…ante usted respetuosamente ocurro, como en efecto lo hago, para INTERPONER DENUNCIA por IRRESPETO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, en contra del ABOGADO JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, todo lo cual hago en los siguientes términos: ...
…el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, … actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.”, …presentó escrito haciendo oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, el día 11 de marzo de 2011. En dicho escrito manifestó entre otras cosas, la siguiente:
“Bueno, la revelación hecha al Abg. Urbina, tiene efectos retroactivos, la cualidad e interés que le proporcionan la sentencia de fecha 03 de junio de 2005, que declara que Alirio Mora le debe dinero por honorarios al Abg. Urbina, en la cual este se apoya para demandar la nulidad de una transacción efectuada en julio de 2004.
Pero, para abundar, en la sentencia que declara que el Abg. L.O. Urbina, (junio de 2055) tiene derecho a cobrar honorarios a Alirio Mora; la juez, excediendo su competencia y el asunto que la ocupa influenciada evidentemente por el tono plañidero de este ciudadano que de convence, convence (a quien no lo conoce), expresa:…
Lo subrayado en la cita textual y los significados transcritos permiten afirmar, que para el Abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONAES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, el día 03 de junio de 2005, tiene su origen en lo siguiente:…
…Tenemos otros dos (2) casos, que son los siguientes:
En primer lugar, el de la ciudadana JUEZA del desaparecido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Abogada YITZA CONTRERAS BARRUETA, en contra de quien mantiene una campaña incendiaria e injuriosa, en el expediente 17308 recientemente, mediante el escrito presentado el día 26 de junio de 2010; sin tomar en cuenta, y menos respetar y acatar, en primer termino lo decidido por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MRCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el día 18 de mayo de 2009; y en segundo término, lo decidido por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia N° 1171 de fecha 12 de agosto de 2009 dictada en el expediente, 09-0661.
En segundo lugar, el de la ciudadana JUEZA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS. Esta Jueza en ACTA DE INHIBICIÓN de fecha 19 de febrero de 2008, declaró lo siguiente:
…Por todas estas razones, considero prudente en mi labor como Juez inhibirme en la presente causa ya que el prenombrado abogado ha tenido una aptitud amenazante hacia mi persona…
… la frase “influenciada evidentemente por el tono plañidero de este ciudadano”, constituye un concepto irrespetuoso u ofensivo a la majestad del Poder Judicial, y de manera particular, constituye un irrespeto desmedido para con la ciudadana JUEZA del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. Esto lo hace el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ FLORES, en primer lugar, porque está acostumbrado a hacerlo, y en segundo lugar, por lo cómodo, lo fácil, que resulta a una persona ofender a otra que está lejos de su presencia en el momento del irrespeto o de la ofensa; …”

El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”
La norma en comento es clara al señalar que el juez tiene la facultad de apercibir a la parte o su apoderado e incluso multarla, en caso de utilizar conceptos indecentes contra su contraparte.
Los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen:

Artículo 91.- Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1. A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2. A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes; y
3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 93.- Los Jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94.- Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho (8) días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquéllos conocen:
1. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2. Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
Así mismo los artículos 113 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

Artículo 113.- Los Tribunales tienen jurisdicción para imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1.- A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales.
2.- A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes.
3.- A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos o empleos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 116.- Los Tribunales podrán sancionar con multa desde veinte (20) hasta doscientos (200) bolívares o con arresto hasta por ocho (8) días, a los Abogados y procuradores que intervienen en las causas de que aquéllos conocen:
1.- Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2.- Cuando en defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del Juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el Juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
En cuanto a la imposición de multas o de cualquier otra sanción disciplinaria por los jueces, la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, señala:

“… debe advertir esta Sala que según su reiterada jurisprudencia, la imposición de multas o de cualquier otra sanción disciplinaria por los jueces con fundamento en los artículos 91 al 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no constituyen actos estrictamente jurisdiccionales, así lo expresó esta Sala en sentencia N° 1.212 del 23 de junio de 2044, caso: “Carlos Palli, en la cual se estableció:
“La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94 (…).
…omissis…
Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 277-294). Poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss. S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:
´en este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. …”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en su condición de apoderado de Luis Omar Urbina Roa, pide sea excluido del presente juicio el abogado José Lucio González Florez, fundamentando su solicitud en el comportamiento de dicho abogado, en otros Tribunales de la República, que nada tiene que ver con la causa ventilada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni con el Juez de la causa, conocer de ello significaría sobrepasar la actuación del aquo, pues entraría a estudiar controversias suscitadas fuera de su jurisdicción, resultando desde todo punto ilógico, menos cuando los jueces donde se dieron los presuntos actos indecorosos no se manifestaron al respecto, mal pudiera el juez de instancia tildar un alto como grosero o indecoroso al tribunal, cuando no fue a su persona o al tribunal en su cargo el que presenció los hechos esgrimidos por el apelante.
Debe circunscribirse entonces este órgano jurisdiccional, entrar a conocer si la conducta demandada como indecorosa por el apelante, suscitada ante el tribunal de instancia conocedor de la presenta causa, constituye una causal grave que amerita la exclusión del abogado José Lucio González Florez, como apoderado de Expresos San Cristóbal.
En sentido de lo expuesto, resulta propicio traer a colación el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003, que señala:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. …(omissis) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. …”,
Del criterio jurisprudencial transcrito, la normativa expuesta y los alegatos de las partes, este Tribunal concluye:
• El apelante para fundamentar sus alegatos, advierte sobre presuntas conductas indecorosas por parte del ciudadano José Lucio González Florez, contra la investidura de órganos jurisdiccionales distintos al aquo.
• En la actual controversia, el juez de instancia no ha denunciado haber sido objeto de actos indecentes y/o injuriosos por parte del ciudadano José Lucio González Florez.
• Que el ciudadano José Lucio González Florez, se pronunció de manera no adecuada conforme a los principios de ética profesional a su contraparte, al sostener que éste influye en la decisión del juez al actuar en tono plañidero.
Observa esta juzgadora, que cuando el ciudadano José Lucio González Florez, afirma que su contraparte actúa en tono plañidero, no constituye un irrespeto u ofensa al poder judicial, que amerite la exclusión de éste en el juicio planteado en autos, pues se hace evidente que se trata de discusión entre abogados y no contra el tribunal, pero en resguardo de la normativa transcrita supra, se hace necesario apercibir al infractor por su actuación verbal o escrita al abogado de su contraparte; pero no de excluirlo del poder consignado en autos o de su ejercicio como abogado litigante, toda vez, que según el acuerdo de Sala Plena líneas arriba citado, debe existir previamente un proceso disciplinario que a la postre amerite una sanción correctiva o disciplinaria, es decir, una decisión clara y precisa contra el abogado denunciado, pero no, de exclusión para que ejerza su profesión de Abogado. Así se decide.
No entra a pronunciarse esta Juzgadora sobre los alegatos del denunciante respecto a la actitud del abogado José Lucio González Florez, contra otros funcionarios, reiterando que para un Juez en el ejercicio de sus funciones pueda pronunciarse sobre alguna sanción o correctivo contra éste, debe existir previamente un procedimiento administrativo, penal, civil o disciplinario, situación que no consta en autos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, en diligencia de fecha 14 de julio de 2011, contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de julio de 2011.
Segundo: Queda confirmada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2011.
Tercero: Condena en costas, al apelante por resultar totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario Temporal,

Fernando Francisco Laviana Medina
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6828/ MyA