JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°


Juez Inhibido: Abogado, Pedro Antonio Gafaro Pernía, Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: inhibición fundamentada en los numerales 18° y 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta alzada en copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano Pedro Antonio Gafaro Pernía, Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el N° 2800-11, en el cual los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, demandan al ciudadano JESÚS DAVID MARTINEZ MALDONADO por Resolución de Contrato de arrendamiento, consta:
.- A los folios 1 al 3, corre acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2011 cuyo conocimiento corresponde a este despacho, mediante el cual el juez inhibido abogado Pedro Antonio Gafaro Pernía, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto a su decir en el escrito de Amparo Constitución interpuesto por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en representación de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, en contra de una sentencia dictada por el Juzgado del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, exponiendo textualmente “…este Jurisdicente considera que los hechos narrados, y en especial las expresiones utilizadas por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en contra de este Tribunal de Municipio y de su Titular, que incluso representan Injuria; afectan mi imparcialidad para como Juez natural, seguir conociendo de la presente causa, considerando que se configuran las causales contenidas en el Artículo 82, numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil…”
.- A los folios 4 y 5, Escrito presentado por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, a través del cual allana al Juez y manifiesta su disconformidad con la inhibición.
.- Copia fotostática certificada del Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión judicial definitivamente firme, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira y recibido por distribución en fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 6 al 19).
.- En fecha 16 de diciembre de 2011 mediante auto el Juez Titular PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA manifestó que, no obstante el allanamiento, no estaba dispuesto a seguir conociendo la causa (folios 21 y 22).
.- En fecha 23 de enero de 2.012, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 6851 (folios 25).
.- El 23 de enero de 2012 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO consignó escrito (folios 26 al 30 y anexos 31 al 130).

El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por el abogado Pedro Antonio Gafaro Pernía, Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, incurso en las causales de los numeral 18° y 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que el funcionario que se inhibe, abogado Pedro Antonio Gafaro Pernía, es el Juez del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

En este orden de ideas, Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 14 de diciembre de 2.011 corriente a los folios 1 al 3, estableció:
“(…) En este orden de ideas, en fecha 12 de diciembre de 2.011, recibo en la sede de este Juzgado de Municipio, al ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien procedió a notificarme del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO…; actuando como apoderado Judicial de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZON…; que cursa ante ese Tribunal, signado con el N° 18.759-2011; en contra de este Juzgado de Municipio, por la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.011, Expediente 2742-2.011 por Desalojo, nomenclatura de este Tribunal.
De la lectura que este Juzgador, efectúa del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, observa que el identificado abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en nombre de su representada LISBBY ELESSI CELIS PINZON, utiliza en mi contra, términos como los siguientes: “…motivado a los desmanes que en la Sentencia pronunciada por parte de un Juzgador, que por el hecho de no ser controlado por las Instancias superiores en razón de no poderse ejercer los recursos respectivos, se hace prepotente y decide con arbitrariedad cosas inconcebibles a la luz del derecho y en desmedro de sus justiciables.” “… de las normas procesales que fueron violentadas motivado a la actuación indebida del juzgador, quien basado en la falta de control de los Juzgados superiores en razón de los nuevas disposiciones sobre la cuantía de los Procesos, deciden arbitrariamente sin tener en cuenta los derechos que tienen las personas que se encuentran ubicadas dentro de su jurisdicción.” Todo esto, hace suponer la existencia de dudas en lo que es la imparcialidad del juzgador por el hecho de tener cierta preferencia con el demandante en permitirle demandar sin presentar la prueba fundamental…” …De igual modo expresa lo siguiente:
“… resulta inconcebible que un Tribunal de la República, como lo es el juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, con sus actuaciones se hubiese convertido en el presente caso como el protagonista del abuso de Poder al emitir una decisión en la cual desconoce ampliamente las Pruebas promovidas por la parte demandada…” (subrayado del accionante). Así en el presente caso, el Juzgado del Municipio Bolívar ha actuado con un ensañamiento inusitado…” “motivado al ABUSO DE PODER Y DE DERECHO, con el cual actuó el titular de dicho tribunal…”. Así las cosas, este Jurisdicente considera que los hechos narrados, y en especial de las expresiones utilizadas por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en contra de este Tribunal de Municipio y de su Titular, que incluso representan Injurias; afectan mi Imparcialidad para como Juez natural, seguir conociendo de la presente causa, considerando que se configuran las causales contenidas en el Artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
…Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este operador de justicia, tiene el deber de desprenderse del conocimiento de la presente causa, garantizando con esto la Imparcialidad de la Jurisdicción; por tanto, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 del código de Procedimiento Civil; procedo formalmente a declarar mi INHIBICIÓN…”.

Ante la situación planteada por el Juez a quo, por ante esta alzada, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
“… aduciendo que el motivo que tuvo para ello, fue en razón de algunas afirmaciones alegadas por mí en un expediente de Amparo contra Decisión Judicial que interpuse y se distribuyó para ser conocido por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y que posteriormente se conoce en Apelación ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil, ambos de esta misma Circunscripción Judicial; afirmaciones las cuales el ciudadano juez del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira considera como injuriantes al Tribunal y a su persona, lo que está lejos de la realidad verdadera.
En este sentido, una vez conocí de la INHIBICIÓN y dentro de la oportunidad de ley y en el lapso que el Juez me dio para ello, en fecha 14 de Diciembre de 2.011 le presente mi Escrito de Allanamiento… omisis…al Escrito de Allanamiento hecho al ciudadano Juez del Municipio Bolívar del estado Táchira, el mismo hace caso omiso de ello y mantiene su inhibición, razón por la cual me veo obligado a intervenir ante las Instancias superiores en el ejercicio de mis derechos de defensa y del trabajo que en este caso se me vulnera por parte de este Tribunal.
Ante esta situación, Respectada Juez que conoce de la inhibición, me es oportuno informarle que la inhibición del Juez del Municipio, se produjo el mismo día en el cual, él (Juez inhibido) presentó ante el Juez Constitucional, Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, su Informe en relación al Amparo contra Decisión Judicial que fue interpuesto de mi parte en una causa completamente distinta a la que en este caso se estaba conociendo, lo que mas bien se puede interpretar como un acto de retaliación por parte del Juez en contra de mi persona en mi condición de litigante…omisis... En este sentido, ciudadana Juez Superior con el debido respeto me permito solicitarle que una vez se estudie el presente caso, se deseche la INHIBICIÓN planteada por el Juez del Municipio Bolívar, pues la misma mas bien obedece a una retaliación por el hecho de haberse interpuesto un Amparo Constitucional contra Decisión Judicial, lo que constituye un Derecho al que tiene acceso la parte lesionada…”.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente trasladadas, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 14 de diciembre de 2.011.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En el caso de autos observa quien decide, que el juicio en que se generó la inhibición es otro distinto a aquel en el cual el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO obrando como apoderado judicial de LISBBY ELESSI CELIS PINZON interpuso Acción de Amparo Constitucional; y que mal puede pretender un administrador de justicia que en los casos por él resueltos las partes queden en un 100% conformes y no ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establezca.
Es así, que se desprende de autos que el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO obrando como apoderado judicial de LISBBY ELESSI CELIS PINZON interpuso Acción de Amparo Constitucional, no en contra del Juez, sino que por el contrario, el mismo fue interpuesto en contra de la decisión pronunciada por este como Juez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, encontrando esta jurisdicente, que tal situación no encuadra en las causales de inhibición propuesta y alegadas por el juez Pedro Antonio Gafaro Pernía, ya que la parte solo ejerció un recurso extraordinario de ley, y en ningún momento a manifestado una conducta de enemistad con el titular del cargo de Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni existen suficientes elementos para considerar que concurre hechos que encuadran en la injuria, más aún cuando se evidencia en las actuaciones realizadas en este Superior Tribunal que el prenombrado abogado litigante, allanó al Juez y niega cualquier enemistad y se encuentra en completa disposición en cuanto a que el abogado Pedro Antonio Gafaro Pernía continúe en conocimiento de la causa en las que aparezca como abogado de cualquiera de las partes. Y así se decide.

A criterio de quien decide los dichos del abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO contenidos en la Acción de Amparo se circunscriben a un juicio determinado, que no puede ser considerado por el inhibido como causal suficiente para desprenderse del conocimiento de otras causas, pues no tienen tal entidad como para generar una enemistad entre el juez y el mencionado abogado ni tampoco pueden considerarse como agresión, injuria o amenazas para con el operador de justicia, mas aún cuando hubo el allanamiento del juzgador; así las cosas, esta juzgadora concluye que la presente inhibición propuesta por el abogado Pedro Antonio Gafaro Pernía, Juez del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de diciembre de 2011, debe declararse sin lugar, a fin de evitar dilatar el proceso, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la inhibición propuesta por el abogado Pedro Antonio Gafaro Pernía, Juez del Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 14 de diciembre de 2011, en el juicio interpuesto por los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, demandan a JESÚS DAVID MARTINEZ MALDONADO por Resolución de Contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial. Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Fernando Francisco Laviana Medina

En la misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.-6851
mzp