Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira




JUEZA INHIBIDO: Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Inhibición basada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones contentivas en el presente expediente, se desprende que el ciudadano MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara que se encuentra incurso en la causal 15º contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, por las siguientes razones: “…en virtud de que la decisión que origina el amparo, tuvo como ponente a un abogado del que, por las razones expuestas, no puedo ni debo conocer en razón de la fallida recusación intentada en mi contra y de la ulterior inhibición declarada con lugar, pues de tramitar, conocer y declarar con lugar el presente amparo podría ser interpretado como medida de desquite lo que perjudicaría a una parte de dicha relación procesal, lo que significa que esté manifestando consentimiento con lo señalado en el escrito contentivo de la acción de amparo…”.

Se desprende del acta de inhibición, que el juez estableció: “Del escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional que conoce este Tribunal así como de las copias fotostáticas anexas al mismo, se observa que la decisión objeto del mismo corresponde a un fallo proferido en un proceso de retasa de honorarios profesionales en el que el Juez retasador ponente es el abogado José Manuel Restrepo Cubillo, profesional del derecho, quien a finales del año 2011, en concreto el día 14 de diciembre, intentó recusación en mi contra en la causa N° 11-3761 de la nomenclatura de este Tribunal, siendo declarada sin lugar mediante decisión de fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Posterior a ello, mediante acta de fecha tres (3) de febrero de 2012, me inhibí de seguir conociendo dicha causa siendo declarada con lugar por de (sic) decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del veintitrés (23) de febrero de 2012…”


El tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”


Asimismo señala que:


“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._ La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..


En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Observa esta Juzgadora, que el Juez inhibido al manifestar su exposición referente a la Acción de Amparo interpuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en acta de fecha 13 de diciembre de 2012, como impedimento para conocer de la misma, considera que se encuentra incurso en el ordinal 18º, aun cuando en el acta que esgrime señala la causal número 15°, del artículo 82 del código de procedimiento civil, que a la letra dice:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”,

cuando, se desprende del esbozo del acta referida, que lo que realmente aduce como causal de inhibición, es una enemistad manifiesta contra el Juez retasador ponente abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en la sentencia que dio origen a la interposición de la acción de amparo, y por ello se INHIBE para conocer de la misma.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que estima involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en que uno de los abogados que interviene es el ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, quien recusó al Juez inhibido y que posteriormente éste último, se inhibió, y que cualquier pronunciamiento que pudiese hacer y que resultase contrario, se pudiere interpretar como parcialización. Para mayor abundamiento acompaña al acta de inhibición, junto con la copia fotostática certificada de las actuaciones correspondientes, resultando forzoso a quien aquí juzga, declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 13 de diciembre de 2012, para continuar conociendo la acción de Amparo Constitucional, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 13 de diciembre de 2012, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la acción de Amparo Constitucional, en el cual es parte como Juez Retasador el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre de 2012.


La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MZP. Yuderky.-
Exp. Nº 6986