REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: SP22-G-2012-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 002 / 2012
El 14 de diciembre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento y Fianza Laboral, interpuesta por los profesionales del Derecho, MARIOLY GARNICA y NEUGIM IDALIA ALVAREZ MERCADO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 78.746 y 38.727, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, N° 5330 de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736 del 31 de julio de 2007, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo., publicado en Gaceta Oficial N° 38.895 del 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.572, inscrita ante en mismo Registro, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-200110014-1, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 66, Tomo 8-A, el 09 de octubre de 2003, con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20004329-6, en su condición de Fiador y Solidario y Principal Pagador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DESARROLLO ENDOGENO BICENTENARIO, R.L., inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Critóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, folio 46, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 2011, siendo la última modificación inscrita ante el mismo Registro, el 20 de julio de 2011, quedando anotada bajo el N° 23, Folio 106, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2011.
Asignado el asunto a este Juzgado, el 17 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual, observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende que se condene a la parte demandada a la ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento, y de Fianza Laboral Nros. 012-070-01599-A-1639FT, 12-070-01599-A164FT y 12-070-01599-A-1641FT, por las cantidades de Bs. 490.732,27; Bs. 147.219,68; y Bs. 84.787,44, respectivamente, otorgados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 21 de mayo de 2012, bajo los Nros. 31, 30 y 32 del Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, relacionados con el Contrato de Servicio Nro. PP-C03000100-2012-00001, celebrado entre la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira, y la Asociación Cooperativa Desarrollo Endógeno Bicentenario, R.L., así como el pago de costas y costos del proceso por la cantidad de Bs. 216.821,82, y al pago de penalidad por la no terminación del servicio por la suma de Bs. 88.429,60.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma supra transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), la cual es empresa del Estado, por la cantidad de BOLÍVARES ÚN MILLÓN VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.027.990,81), en virtud de la pretensión por ejecución de los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento, fianza laboral, así como costas y costos de proceso y penalidad, contenidos en los contratos identificados anteriormente.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la presente demanda se ejerce contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual asciende a la cantidad de 11.422,12 unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria, razón por la cual este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circusncripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira y a la Asociación Cooperativa Desarrollo Endógeno Bicentenario, R.L., identificadas anteriormente. Asimismo, notifíquese al Procurador General del Estado Táchira; y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en que conste en autos las últimas de las notificaciones y citaciones acordadas anteriormente, se fijará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Preventiva solicitada de conformidad 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados los fotostatos para su conformación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: QUE ES COMPETENTE, para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. TERCERO: Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Cítese a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Táchira y a la Asociación Cooperativa Desarrollo Endógeno Bicentenario, R.L., en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


El Secretario Accidental,


Abg. Néstor Luis Correa Vielma






ASUNTO: SP22-G-2012-000003
DIGA/GACQ/NLCV