REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: SP22-G-2012-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001 / 2012

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de ABSTENCIÓN Y CARENCIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana ELSA ISABEL BARRAZA PULIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.892.217, asistida en este acto por el ciudadano Jesús A. Villarroel G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.329, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman al presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la Admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:

I
DE LA COMPETENCIA


Asimismo, revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(…)”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso administrativo de abstención o carencia contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, y estando previsto en el artículo 65 numeral 3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la abstención del mencionado organismo en dar respuesta a las peticiones del aquí recurrente, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el espacio territorial. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. Así se decide.
Por otra parte, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos para su conformación.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara: PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

Se ORDENA citar al Presidente de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, para que informe en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.

Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado, a tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
La Juez,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario Acc.,

Abg. Néstor Luis Correa Vielma

ASUNTO: SP22-G-2012-000002
DIGA/GACQ/MEGP