REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202 y 153º

ASUNTO: 057.-

RECURRENTE: FREDDY ANTONIO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.964, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN.

DECISION: PERECIDO EL RECURSO

Se reciben en esta Alzada en fecha 19 de Noviembre de 2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FREDDY ANTONIO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.964, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN, contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Así mismo señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Especial, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Subrayado nuestro.

“…Será declarado Perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos..” Subrayado nuestro.

Evidenciado como ha sido que el recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma en cuestión, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y, siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Especial que regula esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, es por lo que debe declararse perecido el recurso y Así se Decide.
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO DUQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.850.964, asistido por la Defensora Pública de Protección Abogada SOLANGE ARIAS DURAN.
Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.


IMRU/ Carolina
Exp. 057.-