REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: N° 16948

Vista la presente solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, constante de -11- folios útiles, presentada por los ciudadanos SALAM ELDEBAL ELDEBAL ELDEBAL Y YOCELY RAMONA USECHE ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.338.627 y N° V.-10.748.927, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE con Inpreabogado bajo el N° 37.074. Esta Juez Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto oficio No 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos de (los) niño (a) y/o adolescente (s). Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vínculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante El Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 24 de Febrero de 1996, según Acta de Matrimonio N° 11, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Los ciudadanos SALAM ELDEBAL ELDEBAL ELDEBAL Y YOCELY RAMONA USECHE ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.338.627 y N° 10.748.927, respectivamente, manifestaron que de esa unión procrearon -04- hijos de nombre ““SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”” de -16, -14-, -13-, -06- de edad, identificada con Acta de Nacimiento inserta al folio -08- al -11- del presente expediente. Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges SALAM ELDEBAL ELDEBAL ELDEBAL Y YOCELY RAMONA USECHE ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.338.627 y N° 10.748.927, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante El Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 24 de Febrero de 1996, según Acta de Matrimonio N° 11.

Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, y según lo convenido entre las partes se establece con relación a los hijos lo siguiente:

“…hemos convenido que la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia, dado que es compartido por ambos cónyuges, y debe ser compartido. (…) el padre podrá compartir con ellos en la oportunidad que lo crea conveniente, contribuir con el aprendizaje de nuestros menores hijos, en las actividades escolares y otras disciplinas, necesarias para su optimo desarrollo emocional e intelectual. En lo que respecta a la temporada de vacaciones y navidad, estas se alternan anualmente entre ambos padres. Segundo: se fija una obligación de Manutención de Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.00), la cual deberá ajustar según varíe el índice inflacionario y siempre que el padre comprobadamente haya aumentado sus ingresos, obligación que se mantendrá a los menores, aun en el caso de alcanzar la mayoría de edad, siempre que continúen sus estudios. Tercero: ambas partes de común acuerdo fijan un monto de Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.00) adicionales en los meses de Septiembre como bono escolar y Diciembre como bono de aguinaldo, así como el padre se compromete a cubrir los gastos por ropa y calzado, así como los gastos excepcionales en caso de enfermedad, por concepto de medicamentos y costos médicos. (…) y en forma compartida la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza y la Custodia le corresponde a la madre…”

Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. SANDRA MARQUEZ
Secretaria

Exp. Nº 16948.
yohana r.-