REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal 06 de Diciembre del 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE N° 4.973

MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: INES GELVES GUERRERO
EN BENEFICIO: LISETH DANIELA ARCINIEGAS GELVES

Recibida por distribución de fecha 25 de Marzo del 2011, la presente solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, formulada por la ciudadana INES GELVES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.075.127, representada por su apoderado judicial el ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.370, exponiendo que “…Mi menor hija nació en la Republica de Colombia, y en virtud de problemas personales con el padre de mi menor hija, me aleje del hogar con mi hija a buscar un trabajo digno y sucesivamente ofrecerle estudios a mi hija. Al transcurrir el tiempo conocí al ciudadano RAMON ANTONIO URQUIJO LOBO, el cual ha venido económicamente y fraternalmente las necesidades de mi hija. Para poder ingresarla a sus estudios me exigieron en el plantel educativo el registro de ella y lo cual argumente que ella era colombiana y me dijeron que seria mejor si la niña tuviese partida de nacimiento venezolana. Por desconocer de la ley y dejarme llevar por la ignorancia, por intermedio de terceras personas me ayudaron a tramitar en el sector Palotal, Municipio Bolívar una partida de nacimiento con N° 172 con argumento que la niña había nacido aquí en Republica Bolivariana de Venezuela, quedando asentada con los apellidos de mi concubino…”. Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de registro civil de nacimiento colombiano, con el indicativo de serial N° 33629526, de la notaria primera del circuito de Cúcuta-Colombia, con su debido apostillamiento del ministerio de relaciones exteriores y poder especial debidamente notariado.

En fecha 29 de Marzo del 2011, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la ley ni a las Buenas Costumbres, y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, considerando necesario simplificar el procedimiento y se prescinde de la audiencia, acordando emplazar por medio de cartel que será publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional y notificar al fiscal del ministerio publico.

En fecha 04 de Mayo del 2011, consto en autos boleta al Fiscal del Ministerio Público XIII, debidamente firmada y sellada.
En diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2012, el ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigna publicación de cartel, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de Marzo del 2011.
En fecha 07 de Noviembre del 2012, la ciudadana juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y acuerda fijar oportunidad para la realización de una única audiencia, para el día 21 de Noviembre del 2012, a las (11:00am) de la mañana.
En diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2012, el ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicita el diferimiento de la única audiencia pautada para el día 21 de Noviembre del 2012, para poder asistir a la apertura de juicio en el circuito penal de la ciudad de San Antonio del Táchira.
En fecha 21 de Noviembre del 2012, a solicitud del abogado apoderado de la parte solicitante, se difiere la única audiencia pautada para el día 21 de Noviembre del 2012 y acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de una única audiencia, para el día 04 de Diciembre del 2012, a las (09:30am) de la mañana.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se celebró la audiencia, en la cual previa valoración de los documentos consignados en el expediente, se publicó el fallo de la misma, declarando CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana INES GELVES GUERRERO, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, una vez analizados los hechos, se constata que se pretende la Nulidad de la Partida de nacimiento de la niña LISETH DANIELA ARCINIEGAS GELVES, levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia el Palotal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, signada bajo el Nº 712 de fecha 08 de Agosto del 2003; porque realmente nació en el País de Colombia, según se evidencia en el Registro de Nacimiento expedida por la Notaria Primera de Cúcuta (Norte de Santander), República de Colombia, asentada en fecha 12 de Octubre del 2001; circunstancia ésta que resulta indiscutible, ya que no puede existir doble registro de nacimiento. Sin embargo, es importante resaltar que nuestra legislación no consagra una disposición expresa que establezca la nulidad de acta de nacimiento y el respectivo procedimiento. No obstante de ello, esta Juzgadora en aras de salvaguarda los derechos que le asisten a la niña LISETH DANIELA ARCINIEGAS GELVES, procedió admitir la presente solicitud conforme al procedimiento establecido en el código de procedimiento civil venezolano.

Por otra parte, quedo plenamente demostrado en el presente expediente la existencia de dos Actas de Nacimiento pertenecientes a la prenombrada niña; una de su verdadero lugar de nacimiento que fue en el país de Colombia y otra que fue tramitada aquí en Venezuela, razón por la cual se hace necesario declarar la nulidad de la segunda de ella; es decir, la levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia el Palotal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, considerando aquí quién juzga, que posiblemente por falta de conocimiento y/o asesoramiento, los padres interpretaron de manera equivocada la doble nacionalidad, cometiendo el error al asentar a la hija de ellos en el hoy Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, a sabiendas de que había nacido en Colombia su País de Origen.

Por consiguiente, si la intención de la ciudadana INES GELVES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.075.127, es pretender que la hija de ella SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, obtenga la Doble Nacionalidad, lo procedente es gestionar a través del Consulado de Venezuela en la ciudad de Cúcuta Colombia, la Nacionalidad Venezolana de la prenombrada niña.

Por todo lo anteriormente probado y alegado en autos, esta Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Nulidad de la Partida de Nacimiento Nº 712 de fecha 08 de Agosto del 2003, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL, extendida por la Prefectura Civil de la Parroquia el Palotal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, así como el Libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Táchira; intentada por la ciudadana INES GELVES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.075.127, representada por su apoderado judicial el ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.370; En consecuencia, remítase copia fotostática certificada de la decisión al Registrador Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, así como al Registro Principal de este Estado, a los fines de que se sirva ordenar anular dicha Partida de Nacimiento, quedando la misma sin ningún efecto legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 06 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación. Archívese el expediente y fórmese legajo.



ABG. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION

ABG. EDELWIS LENIS GARCIA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nrs° 9651 y 9652.

La Secretaria.
La Secretaria.-
MVGM/ Dxn-
CAUSA Exp. Nº 4.973