REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 6 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000080
ASUNTO : SJ21-S-2010-000080

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en seis (6) folios útiles, por los Abogados Geovanny Corzo Ortíz y Franklin Claret Ortega Parra, Defensores Privados, en representación de su defendido PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, imputado en la causa penal SJ21-S-2010-80, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 2 de noviembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Audiencia de Presentación de Detenido por Captura en contra del imputado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de F.M.H.C., en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha cinco (5) de diciembre del año que discurre los Abogados Geovanny Corzo Ortíz y Franklin Claret Ortega Parra, Defensores Privados, presentan ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantean examen de revisión de Medida de Coerción Personal. Asi mismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país, asi mismo agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, aunado a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en la cual plasma sus razones de hecho y de derecho fundamentadas es que no existen otros modos de incorporar a la investigación medios de pruebas que demuestren la comisión del punible investigado que comprometa la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que a pesar de la falta de certeza, no existe fundamento serio para acusar al ciudadano por el delito imputado.

Ahora bien; observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 2 de noviembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no acercarse a la victima. 3.- obligación de someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado PERAZA RIERA EDUARDO JOSE, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, con cédula de identidad N° V.- 16.073.289, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-1981, de estado civil soltero, residenciado en la calle 23 entre carreras 4 y 5, Barrio La Peñita, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0257-2516707, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de F.M.H.C., en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado JOSE MANUEL NIÑO ROJAS el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no acercarse a la victima. 3.- obligación de someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena fijar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, en virtud del acto conclusivo realizado por la Representación Fiscal.








TERCERO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.


Regístrese. Publíquese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº SJ21-S-2010-80