REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008622
ASUNTO : SP21-S-2012-008622
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO:
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 29-11-2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 29-11-2012encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el sector del Centro Cívico, cuando escucharon unos gritos, se trasladaron los Funcionarios a dicho lugar y observaron cuando dos ciudadanos discutían , la ciudadana CACERES EMPERATRIZ les informó que el ciudadano José había golpeado en el día de ayer a su hermana. En ese momento se hace presente la ciudadana IBARRA JENECIS en calidad de denunciante quien hizo mención que su ex pareja le había propiciado golpes, agresiones e insultándola verbalmente y que quería denunciarlo porque ella ya estaba cansada de lo mismo, señalando al ciudadano como el presunto agresor, el referido ciudadano fue identificado como MORA MORA JOSE LUIS C.I.V.- 15.137.719 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 29-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana IBARRA JENECIS quien manifestó lo siguiente: “ Bueno que nosotros teníamos 15 días de habernos dejado y entonces nosotros y que ibamos a volver y pasé por la Fuente de Soda “Bohemia” del Centro Cívico el día de ayer cuando vi a mi ex pareja con una mujer besándose, yo me le acerqué y le reclamé y a la cuadra luego de haberme retirado el me llegó y me jaloneó del brazo izquierdo y me cacheteó la cara, después que yo me fui nuevamente el llega otra vez a donde yo me encontraba y empezó a reclamarme, que porque yo había hecho eso e insultándome diciéndome vulgaridades, después yo me fui para mi casa normal y mi mamá se enteró en la mañana del día de hoy, fue cuando ella le reclamó y se armó el problema, el ya está acostumbrado a golpearme y tratarme mal eso lo hace constantemente y yo ya estoy cansada de todo esto”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LUIS MORA MORA venezolano, natural del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15 437,749 de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1980, de profesión comerciante informal, letrado, residenciado en Santa Ana carrera principal sector la avenida diagonal al estadio de fútbol Municipio Córdoba estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IBARRA JENECIS.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 29-11-2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 29-11-2012encontrándose Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje por el sector del Centro Cívico, cuando escucharon unos gritos, se trasladaron los Funcionarios a dicho lugar y observaron cuando dos ciudadanos discutían , la ciudadana CACERES EMPERATRIZ les informó que el ciudadano José había golpeado en el día de ayer a su hermana. En ese momento se hace presente la ciudadana IBARRA JENECIS en calidad de denunciante quien hizo mención que su ex pareja le había propiciado golpes, agresiones e insultándola verbalmente y que quería denunciarlo porque ella ya estaba cansada de lo mismo, señalando al ciudadano como el presunto agresor, el referido ciudadano fue identificado como MORA MORA JOSE LUIS C.I.V.- 15.137.719 quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 29-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana IBARRA JENECIS quien manifestó lo siguiente: “ Bueno que nosotros teníamos 15 días de habernos dejado y entonces nosotros y que ibamos a volver y pasé por la Fuente de Soda “Bohemia” del Centro Cívico el día de ayer cuando vi a mi ex pareja con una mujer besándose, yo me le acerqué y le reclamé y a la cuadra luego de haberme retirado el me llegó y me jaloneó del brazo izquierdo y me cacheteó la cara, después que yo me fui nuevamente el llega otra vez a donde yo me encontraba y empezó a reclamarme, que porque yo había hecho eso e insultándome diciéndome vulgaridades, después yo me fui para mi casa normal y mi mamá se enteró en la mañana del día de hoy, fue cuando ella le reclamó y se armó el problema, el ya está acostumbrado a golpearme y tratarme mal eso lo hace constantemente y yo ya estoy cansada de todo esto”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE LUIS MORA MORA venezolano, natural del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15 437,749 de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1980, de profesión comerciante informal, letrado, residenciado en Santa Ana carrera principal sector la avenida diagonal al estadio de fútbol Municipio Córdoba estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IBARRA JENECIS, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima IBARRA JENECIS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IBARRA JENECIS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE LUIS MORA MORA venezolano, natural del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15 437,749 de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1980, de profesión comerciante informal, letrado, residenciado en Santa Ana carrera principal sector la avenida diagonal al estadio de fútbol Municipio Córdoba estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IBARRA JENECIS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS MORA MORA venezolano, natural del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15 437,749 de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1980, de profesión comerciante informal, letrado, residenciado en Santa Ana carrera principal sector la avenida diagonal al estadio de fútbol Municipio Córdoba estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IBARRA JENECIS por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE LUIS MORA MORA venezolano, natural del estado Táchira, con cedula de identidad N° V-15 437,749 de 32 años de edad, nacido en fecha 06-10-1980, de profesión comerciante informal, letrado, residenciado en Santa Ana carrera principal sector la avenida diagonal al estadio de fútbol Municipio Córdoba estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IBARRA JENECIS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía; 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- ordenar la salida del presunto agresor de al residencia en común, independientemente de su titularizada, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, imponiéndosele que retire sus enseres de uso de al familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramienta de trabajo ; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral,3 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2012-008622