REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003868
ASUNTO : SP21-S-2011-003868



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en cuatro (4) folios útiles, por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada, en representación del ciudadano MORA LEON WILMAR JAVIER, imputado en la causa penal SP21-S-2011-003868 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MORA LEON WILMAR JAVIER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA, audiencia en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones al precitado imputado: 1.- obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual mínimo de treinta unidades tributarias, que sean de reconocida solvencia moral, debiendo presentar balance debidamente visado por un contador publico, y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cien unidades tributarias por vía de multa; 2.- obligación de asistir a la audiencia el día 29 de noviembre de 2012 a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana de la mañana; 3.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no puede acercarse a su lugar de trabajo estudio o residencia 3.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada, en su carácter de Defensora del imputado MORA LEON WILMAR JAVIER, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2011-003868, se desprende la existencia de un hecho punible como es: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a 30 unidades tributarias, motivado a que su entorno familiar y social no hay personas que reúnan tales requisitos. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora del imputado MORA LEON WILMAR JAVIER, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 17 de noviembre de 2012, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, 2.- obligación de asistir a la audiencia preliminar cuando sea llamado a tal efecto por esta Instancia jurisdiccional, 3.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no puede acercarse a su lugar de trabajo estudio o residencia 3.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILMER JAVIER MORA LEON, Venezolano, natural de la fría, con cedula de identidad N° V-16.280.795, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-09-1980, de profesión albañil, letrado, residenciado en delicias, parte baja, calle 9 con 19, casa de color rosado y azul, cerca de la bodega Rubén, la fría estado Táchira 0277-311.9042, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA SOFIA IBARRA de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Una persona de reconocida solvencia moral y económica que debe ser venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, quien deberá velar e informar al Tribunal respecto del comportamiento y cumplimiento de las medidas impuestas, 2.- obligación de asistir a la audiencia preliminar cuando sea llamado a tal efecto por esta Instancia jurisdiccional, 3.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no puede acercarse a su lugar de trabajo estudio o residencia 3.- Someterse al Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-003868