REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000063
ASUNTO : SJ21-S-2008-000063



Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
ACUSADO: PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal

SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ.


RELACION FACTICA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y que constan tanto en el Acta Policial , de fecha 20 de julio de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Palmira, Zona Policial “María del Carmen Ramirez” del estado Táchira, suscrita por efectivos policiales, como en la denuncia de la misma fecha formulada por la ciudadana Gladys Johana Acevedo Rodríguez, cuyos hechos ocurrieron aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, del día 20-07-2008, en el elevado del Sector Boca Caneyes, por cuanto aproximadamente a las 8 y 30 minutos de la mañana del día domingo 20-07-2008 el agresor, encontrándose en su casa de habitación, la empujó, la agarró por el cuello, le dio yun golpe en la frente, y luego le dio dos cabezazos, se fue con su hija de tres meses, se regresó y le dijo hijueputa, asi pase 20 años en la cárcel pero si le quitaba la niña y si no se la cobraría con su familia y que empezaría con su sobrina Linda, de siete años, no siendo esta la primera vez que la ha tratado con palabras obscenas y la ha agredido, razón por la cual fue trasladado hasta la Comisaría de Táriba, donde quedó a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
A requerimiento del órgano aprehensor, le fue practicado un exámen médico forense a la víctima Gladys Johana Acevedo Rodríguez , en fecha 21-07-2008, por el Dr. Nelson Baez Camacho, cuyo resultado es el que aparece en el Informe N° 9700-164-4015, que dice : “21-07-2008. Al examen de hoy se aprecia. Contusión Equimótica,de dos centímetros de diámetro en región frontal. Amerita siete (7) días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas se informará.”

DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 6 de febrero de 2009, en esta instancia jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, por ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a las víctimas y 3.- Asistir a las Terapias de Psicología en la Institución FUNDAMENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: “ciudadana Jueza yo no me presente como debía en el hospital central, pero quiero una nueva oportunidad, es todo”. La victima manifestó: “doctora nosotros no vivimos juntos pero él se esta portando bien, es todo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-presentarse una vez cada DOS meses ante el CEPAO; al acusado PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1982, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.565.704, de estadio civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Tucapé, Sector Bella Vista, calle 3, casa número 1-51, estado Táchira, teléfono 0412-790.73.23 con cédula de identidad N° V.- 19.865.317, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 12, entre calles 10 y 12 número 10-32, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLADYS ACEVEDO RODRIGUEZ. Se deja constancia que se fija para el día 01 de NOVIEMBRE DEL 2013, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), así como la obligación de: 1-presentarse una vez cada DOS meses ante el CEPAO al acusado PEDRAZA RESTREPO NORDAN FERNANDO: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1982, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.565.704, de estadio civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Tucapé, Sector Bella Vista, calle 3, casa número 1-51, estado Táchira, teléfono 0412-790.73.23 con cédula de identidad N° V.- 19.865.317, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 12, entre calles 10 y 12 número 10-32, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de GLADYS ACEVEDO RODRIGUEZ. Se deja constancia que se fija para el día 01 de NOVIEMBRE DEL 2013, a las 09:30 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SJ21-S-2008-000063